CAUSA N° 2C-1464-09
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18° del Ministerio Público
VICTIMA JEAN FRAN SUTIL MIRANDA
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: WUILLIAM BRAZON
SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, diez y nueve (19) de octubre de 2009, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 31 de julio de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano SUTIL MIRANDA JEAN FRAN, se dirigía con su taxi por el sector de Menca y al momento que se encontraba exactamente en el sector el samán, se encontraban dos sujetos y lo detienen con la finalidad de que a ambos les hiciera un servicio de carrera hasta el centro Comercial Buenaventura, abordan el mismo y a la altura del sector los naranjos uno de los sujetos, quien iba en la parte de atrás del vehículo saca a relucir un arma de fuego tipo revolver y le manifiesta al ciudadano JEAN FRAN SUTIL que se desvíe hacia el sector los naranjos, pero ya habían pasado la entrada del referido sector y lo obligan que suba al sector de los puentes, en ese lugar había mucho transito y le manifiestan que detuviera el vehículo para que uno de ellos, es decir, el sujeto que iba como copiloto conduciría el referido automóvil. El sujeto que iba o se encontraba en la parte trasera le pasa el arma de fuego a la persona que iba a conducir, pasan a la presunta víctima para el puesto donde iba el sujeto que fungía como copiloto, allí proceden estos a constreñirlo bajo amenaza de muerte y los despojan de su cartera contentiva de toda su documentación y trescientos bolívares fuerte producto de su trabajo y el aparato móvil celular, así como también cincuenta bolívares fuerte que poseía en su bolsillo. En ese instante cuando la persona que tenía el arma de fuego la afinca en el asiento y en ese momento la víctima aprovecha el descuido del sujeto y procede a salirse del vehículo y comienza a solicitar ayuda, estos tratan de poner en marcha el vehículo y aproximadamente como a quinientos metros, se detiene ya que había mucho transito, no pudieron salir con el mencionado vehículo, abandonan el mismo en ese mismo lugar, estos salen y comienzan a correr hacia abajo y tomaron un autobús de pasajeros por la avenida intercomunal vía hacia Guatire, el autobús se encontraba en congestión por las colas que se producía en ese momento. El ciudadano JEAN FRAN SUTIL, observa una unidad de la policía perteneciente a Miranda, le manifiesta lo sucedido y donde había unidades de transporte, los aprehenden dentro, y uno de ellos todavía poseía el arma de fuego, no localizando los objetos que le fueron despojados a la presunta víctima. Los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular realizan dicho procedimiento donde aprehenden a los dos sujetos plenamente identificados localizándole el arma de fuego al IDENTIDAD OMITIDA, así como el vehículo, así como el vehículo marca Renault, modelo Logan, de color blanco, año 2008, placas MFF-72K, donde se mantuvo cautivo la víctima durante ese lapso de tiempo, donde es despojado de sus pertenencias, bajo el constreñimiento y la amenaza, con la finalidad que entregara sus objetos como en efecto se realiza.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
01. Acta policial de aprehensión de fecha 31 de julio de 2009.
02. Acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2009 rendida por la victima.
03. Experticia de reconocimiento legal No. 9700-048-262.
04. Inspecciòn técnica No. 1295.
05. Experticia de vehículo No. 17089 de fecha 11 de agosto de 2009.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que los jovenes imputados perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que los adolescentes en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistidos por su Defensor Público ADMITIERON que ellos habían perpetrado los hechos punibles que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que los sujetos activos de los hechos punibles antes enunciado son los adolescentes supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación de los delitos antes enunciados. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el jóven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente debidamente asistido por su defensor privado, admitiò haber cometido el hecho punible antes enunciado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE, se procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer tèrmino el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por los propios adolescentes.
Los jovenes admitieron los hechos, asì que quedò comprobada la participación del mismo en el hecho, asì como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales asì lo demuestran, que eran las personas que participaron activamente en la comisión de los delitos supra citados.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, los hecho punible son de los considerados por el legislador de gravedad, màxime si tomamos en consideración que el juzgador debe ser muy estricto con el presente tipo penal, debido al auge que ha tomado este en los últimos tiempos en nuestra sociedad.
La responsabilidad de los adolescentes viene determinado a que el delito fue cometido en grado de coautoría y que los mismos tienen pleno discernimiento en su actuación en razón de que se encuentra en el segundo grupo etareo muy próximo a la mayoridad.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la gravedad del delito cometido.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción privativa de libertad, màxime si tomamos en consideración que el joven està próximo a la mayoridad.
Se toma en consideración y es menester en primer tèrmino imponer una sanción privativa de libertad, dado que es un hecho de los considerados extremadamente graves y muy especialmente tomando en consideración el daño familiar y social ocasionado.
Por último, dado que los jovenes admitieron los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando los mismo se acogen a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que los jovenes admitieron los hechos y librò a todo el aparato jurisdiccional, incluida la vìctima de la celebraciòn de un juicio, es un hecho de extrema gravedad, y que siendo la reparación de la vìctima uno de los objetivos del proceso penal debe ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de dictar decisión, màxime si tomamos en consideración que en la ley penal juvenil, las sanciones son muy limitadas y por ende, el legislador concediò la posibilidad facultativa de rebajar la sanción, para lo cual se tomaràn siempre las pautas contenidas en el artículo 622 de la LOPNA. Igualmente en la jurisdicción penal juvenil el juzgador puede modificar las sanciones haciendo mixturas de las mismas, como es el caso que hoy nos ocupa, cuando haciendo uso del poder discrecional no se rebaja el tiempo de la sanción solicitada por la fiscalía pero si la modalidad de la misma, al conceder al acusado que el ùltimo año de cumplimiento de la sanción sea en libertad, bajo la modalidad de medida socioeducativa de libertad asistida. Asì se decide.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA EN GRADO DE COAUTORÍA (en relación a la conducta desplegada por el primero de los nombrados) previstos y sancionados en los artículos 5 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 174 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en relación a la conducta desarrollada por el adolescente MIGUEL ANGEL FARFAN CASTRO los delitos de ROBO DE VEHÍCULO ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 174 y 277 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, los hechos ocurrieron de la manera siguiente:” En fecha 31 de julio de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano SUTIL MIRANDA JEAN FRAN, se dirigía con su taxi por el sector de Menca y al momento que se encontraba exactamente en el sector el samán, se encontraban dos sujetos y lo detienen con la finalidad de que a ambos les hiciera un servicio de carrera hasta el centro Comercial Buenaventura, abordan el mismo y a la altura del sector los naranjos uno de los sujetos, quien iba en la parte de atrás del vehículo saca a relucir un arma de fuego tipo revolver y le manifiesta al ciudadano JENA FRAN SUTIL que se desvíe hacia el sector los naranjos, pero ya habían pasado la entrada del referido sector y lo obligan que suba al sector de los puentes, en ese lugar había mucho transito y le manifiestan que detuviera el vehículo para que uno de ellos, es decir, el sujeto que iba como copiloto conduciría el referido automóvil. El sujeto que iba o se encontraba en la parte trasera le pasa el arma de fuego a la persona que iba a conducir, pasan a la presunta víctima para el puesto donde iba el sujeto que fungía como copiloto, allí proceden estos a constreñirlo bajo amenaza de muerte y los despojan de su cartera contentiva de toda su documentación y trescientos bolívares fuerte producto de su trabajo y el aparato móvil celular, así como también cincuenta bolívares fuerte que poseía en su bolsillo. En ese instante cuando la persona que tenía el arma de fuego la afinca en el asiento y en ese momento la víctima aprovecha el descuido del sujeto y procede a salirse del vehículo y comienza a solicitar ayuda, estos tratan de poner en marcha el vehículo y aproximadamente como a quinientos metros, se detiene ya que había mucho transito, no pudieron salir con el mencionado vehículo, abandonan el mismo en ese mismo lugar, estos salen y comienzan a correr hacia abajo y tomaron un autobús de pasajeros por la avenida intercomunal vía hacia Guatire, el autobús se encontraba en congestión por las colas que se producía en ese momento. El ciudadano JEAN FRAN SUTIL, observa una unidad de la policía perteneciente a Miranda, le manifiesta lo sucedido y donde había unidades de transporte, los aprehenden dentro, y uno de ellos todavía poseía el arma de fuego, no localizando los objetos que le fueron despojados a la presunta víctima. Los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular realizan dicho procedimiento donde aprehenden a los dos sujetos plenamente identificados localizándole el arma de fuego al adolescente ISAAC JOAN DOMINGUEZ PERDOMO, así como el vehículo, así como el vehículo marca Renault, modelo Logan, de color blanco, año 2008, placas MFF-72K, donde se mantuvo cautivo la víctima durante ese lapso de tiempo, donde es despojado de sus pertenencias, bajo el constreñimiento y la amenaza, con la finalidad que entregara sus objetos como en efecto se realiza. SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Declaración del Funcionario Agente JAVIER MADRID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada el día de los hechos, arma esta utilizada para despojar a la víctima de todas sus pertenencias. 02.- Declaración del Funcionario Detective MIGUEL MONTENEGRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo el día de los hechos en el que despojan a la víctima al instante que lo conducía. 3.- Declaración del Funcionario Subinspector CARLOS ROMERO, adscrito a la Policía del estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 4.- Declaración del Funcionario Detective RICHARD HERNÁNDEZ, adscrito a la Policía del estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 5.- Declaración del ciudadano JEAN FRAN SUTIL MIRANDA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.699.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Residenciado en Urbanización Las Clavellinas, calle el sendero, casa N° 5-01, de color blanco y vino tinto con piedras, subiendo por el abasto el Sendero a mano derecha, a mitad de la calle, Municipio Plaza, estado Miranda, teléfono: 0212.361.14.73, quien depondrá en su carácter de víctima. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-262 de fecha 01 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario Agente JAVIER MADRID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. (folios 15 y 16 de la primera pieza) 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1.295 de fecha 01 de agosto de 2009, suscrita por el Funcionario Agente JAVIER MADRID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas (folio 21 de la primera pieza). 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO SIGNADA CON EL NRO. 170809, de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el Funcionario Detective MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas (inserta a los folios 135 y 136 de la primera pieza). Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente a los adolescentes acusados el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, pido se me sancione en éste acto”, es todo. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señala lo siguiente:” ciudadana jueza Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. A continuación se le otorga la palabra a la víctima presente en sala quien expone: “No tengo ningún problema con lo de la admisión de los hechos”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “Oída la exposición del adolescente solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto los mismos han asumido su responsabilidad en el presente caso y se sienten arrepentidos por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, renunciando asì forzosamente esta Defensa a las excepciones interpuestas en su debida oportunidad, en virtud que los adolescentes sin ningún tipo de apremio o coacción manifestaron su deseo de admitir los hechos. es todo”. CUARTO: Oída la declaración de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA EN GRADO DE COAUTORÍA (en relación a la conducta desplegada por el primero de los nombrados) previstos y sancionados en los artículos 5 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 174 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en relación a la conducta desarrollada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAlos delitos de ROBO DE VEHÍCULO ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 174 y 277 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN FRAN SUTIL MIRANDA, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA EN GRADO DE COAUTORÍA (en relación a la conducta desplegada por el primero de los nombrados) previstos y sancionados en los artículos 5 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 174 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en relación a la conducta desarrollada por el adolescente MIGUEL ANGEL FARFAN CASTRO los delitos de ROBO DE VEHÍCULO ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 174 y 277 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JEAN FRAN SUTIL MIRANDA, a cumplir la SANCIÓN de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA, delitos que les fuera imputados por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 en relación con el artículo 628 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Regìstrese, Publìquese y dèjese copia en el copiador de sentencias.
Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los diez y nueve (19) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00) horas de la
mañana.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg YADIRA HENRIQUEZ
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos
LA SECRETARIA,
Abg YADIRA HENRIQUEZ
Exp 2C-1464-09
MTSO/mtso.-
|