REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2C-1139-08

JUEZA: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18° del Ministerio Público
VICTIMA YULIMAR ALEXANDRA ACOSTA RODRIGUEZ
DEFENSA: DRA. JEXY MAR VILLLARROEL LORENZO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: GENNY MANCIPE
SECRETARIA: Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

LOS HECHOS
En fecha 01 de Junio la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
de 21 años de edad, acude al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04 con sede en Río Chico, Comisaría de Cúpira, estado Miranda, manifestando que había ingresado al bar el Agarrón aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día sábado 31 de mayo de 2008, con la finalidad de ingerir varias cervezas , la misma se encontraba sola, a eso de las 11:00 horas de la noche un joven que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA
, a quien le dicen peluco, se acerca a la barra lugar donde se encontraba la referida ciudadana y comienzan a conversar, aproximadamente a la 1:00 de la mañana del día domingo, 01 de junio de 2008, este la invita para su casa y se retiraron ambos hasta la vivienda, comenzaron a tomar en la mencionada vivienda, a los pocos instantes de estar en su casa, la mencionada ciudadana denunciante se retira a su residencia, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, esta persona a quien le dicen peluco, la estaba invitando para su cuarto con la finalidad de mantener relaciones sexuales, esta que poseía dotes de espiritista se le poseyó un espíritu en su cuerpo, y perdió la conciencia, al momento que recobra la conciencia se percata que se encontraba en una quebrada o riachuelo de nombre Calabaza y se encontraban cuatro sujetos presuntamente abusando de la ciudadana OMITIDA
Z quienes son apodados como DEIVIS, LEONA, Y GUASIMO, ésta al observar la situación comienza a gritar con la finalidad que alguien le prestara los primeros auxilios, ya que había perdido sus fuerzas y estos sujetos al observar la reacción de la mencionada víctima comienzan a correr hacia la quebrada, un instante después de haber estado pidiendo auxilio, van a la ayuda de ésta sus hermanos de nombre ALEXANDER ACOSTA Y JENNIFER ACOSTA quienes la trasladan al Comando de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con sede en Cúpira donde interponen las denuncias respectivas.
Siendo hoy el dìa para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el juzgado considerò que la acusación de la fiscalía no prestaba un sustento probatorio, que realmente hiciera considerar que efectivamente podìamos estar en presencia de un hecho punible y de ser asì que el mismo hubiese podido ser ocasionado por el joven hoy acusado.
Considera quien aquí decide que quedó demostrado que ciertamente no hubo violencia ni genital ni anal y que los restos de violencia física pudieran haberse ocasionados por la propia vìctima dado que ella y el imputado coinciden en que la misma estaba en estado de embriaguez, además que la versión de la vìctima resulta a todas luces inverosímil cuando manifiesta que su persona fue apoderada por un “espíritu” y que lo único que està plenamente demostrado es la presencia de relaciones sexuales que nunca han sido negadas por el imputado, quien en todo momento ha cumplido con la medida cautelar que había sido impuesta por el juzgado y que antes bien ya habìa cesado. Aunado al hecho que la vìctima fue notificada en dos oportunidades, difiriéndose la audiencia y no presentándose a la misma añadiendo a este que se trata de un menor de edad frente a una mujer adulta. Todos estos elementos hacen que la acusación presentada por el Ministerio Pùblico tenga poco sustento probatorio y que no resulte creible la denuncia formulada por la vìctima, no considerándose que existan suficientes elementos de convicción para admitir la acusación y dar un pase a juicio de la causa en cuestión.
EL DERECHO
Dispone el artículo 578, DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la audiencia, el juez resolverà todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) admitirà total o parcialmente la acusación del Ministerio Pûblico o del querellante y ordenarà el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerà (resaltado y subrayado del juzgado)
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no hay elementos en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente haya sido autor o partìcipe de algún hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En nuestro sistema penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a quien le corresponde investigar y presentar los actos conclusivos correspondientes. No podría el Tribunal sin ser órgano de investigación determinar si efectivamente poseen suficientes elementos probatorios que lleguen a determinar que un joven ha incurrido en la comisión de un hecho punible.
No le es dado al tribunal investigar, esto es competencia exclusiva de la vindicta pública y en el caso hoy en estudio, considera este juzgado que el Ministerio Público que no cuenta con elementos probatorios suficientes para avalar su escrito acusatorio.
Por todo lo antes expuesto, siendo que el Ministerio Público no tiene base sòlida en su escrito acusatorio, aunado a las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es RECHAZAR TOTALMENTE LA ACUSACIÒN y en consecuencia decretar un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a los fines de no cerrar la posibilidad al Estado de que en caso de que reaperturara el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO. Vistos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública y evidenciando que los mismos se explanan en la presente fecha en forma oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaramos extemporáneos los alegatos en virtud de que los mismos no han sido presentados dentro del plazo legal y es reiterada la Jurisprudencia cuando consagra que la defensa tienen hasta el día anterior de la audiencia preliminar para exponer sus excepciones y los alegatos, ante lo cual en virtud del principio de preclusión de actos procesales, al considerarse extemporáneas las mismas se declaren sin lugar los vicios formales anunciados por la defensa. Ahora bien en cuanto a lo establecido en el articulo 578 de nuestra Ley especial el tribunal decide: PRIMERO: Analizado el escrito acusatorio y las actas que integran el presente expediente considera quien aquí decide que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que pudiéramos estar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 376 en concordancia con los artículos 83 y 61 del Código Penal, en este sentido la acusación carecería de fundamento en cuando a la plena prueba, la rechazo totalmente y en este acto de conformidad con el artículo 561 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta SOBRESEIIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA
suficientemente identificado en autos, entendiéndose que si la fiscalía como titular de la acción penal incorpora nuevos elementos podría ejercer la acción Penal o si por el contrario después de un año de dictado este no se solicita la reapertura del procedimiento, este Tribunal de control dictara un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven, acordándose librar el respectivo oficio a la consejo de protección de Cùpira, a los fines que sea cerrado el folio que se apertura, para el control de sus presentaciones. ASI SE DECIDE.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los veintiùn (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres (03) horas de la tarde. Años 199° Y 150°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg YADIRA HENRIQUEZ
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. YADIRA HENRIQUEZ












ACT N° 2C-1139-08
MTSO/Mtso