CAUSA N° 2C-1471-09
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18° del Ministerio Público
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: WUILLIAM BRAZON
SECRETARIA: Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, veintiuno (21) de de octubre de 2009, el joven IDENTIDAD OMITIDA se acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 14 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, se encontraban de recorrido a punto a pie, específicamente en la calle Bolívar de Araira, cuando avistaron a un adolescente quien al notar la presencia policial optó una actitud evasiva hacía la comisión, por lo que se le dio la voz de alto a los fines de practicarle la revisión corporal, el mismo optó por negarse a que se le practicara la misma, vociferando que sin testigos no permitiría ser revisado, por lo que se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos transeúntes del lugar, por lo que se procedió en presencia de los testigos a manifestarle al adolescente que sacara lo que tenía en el bolsillo sacando del bolsillo delantero derecho de su pantalón un pequeño trozo de material sintético de color verde que su interior tenía veinte envoltorios de material sintético de color blanco y azul, amarrado en su parte superior con un hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual luego del análisis de la respectiva Experticia Química arrojó un resultado positivo para cocaína con un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos miligramos. Asimismo del bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo sacó un celular, marca Nokia, modelo E-62-1, serial 0539723KJN06TF, color plateado, con su respectiva pila y la cantidad de diecinueve bolívares fuertes, y en el bolsillo delantero derecho se le incautó un envoltorio de igual tamaño y con las mismas características de la primera sustancia incautada.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
01. Acta policial de aprehensión de fecha 14 de agosto de 2009.
02. Experticia de reconocimiento legal No. 9700-048.
03. Acta de colección de muestra y entrega de evidencia No. 9700-130-1769.
04. Experticia química No. 6942 de fecha 31 de agosto de 2009.
05. Acta de entrevista de fecha 14 de agosto de 2009 maita Guevare Leomar.
06. Acta de entrevista de fecha 14 de agosto de 2009 rendida por el ciudadano Zuleta Jaspe Wilfredo.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetrò el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD E OCULTACIÒN tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado los hechos punibles que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciados. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el jóven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente debidamente asistido por su defensor privado, admitiò haber cometido el hecho punible antes enunciado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE, se procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”

En primer tèrmino el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
El mismo joven admitió los hechos, asì que quedò comprobada la participación del mismo en el hecho, asì como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales asì lo demuestran, que el fue una de las personas que participò activamente en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, màxime si tomamos en consideración que el juzgador debe ser muy estricto con el presente tipo penal, debido al auge que ha tomado este en los últimos tiempos en nuestra sociedad.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de autoría y que el mismo tiene pleno discernimiento en su actuación en razón de que se encuentra en el segundo grupo etareo muy próximo a la mayoridad.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la gravedad del delito cometido.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción privativa de libertad, màxime si tomamos en consideración que el joven està próximo a la mayoridad.
Se toma en consideración y es menester en primer tèrmino imponer una sanción privativa de libertad, dado que si bien es cierto que es un hecho de los considerados extremadamente graves, pero también se toma en consideración el arrepentimiento que ha demostrado el joven y su intención de admitir la responsabilidad en el mismo.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el joven admitió los hechos y librò a todo el aparato jurisdiccional, es un hecho de extrema gravedad que se debe aplicar la proporcionalidad en la sanción tomando en consideración la cantidad de droga incautada que asciende a cuatro gramos de cocaína.
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, los hechos ocurrieron de la manera siguiente En virtud de los hechos acontecidos en fecha 14 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, se encontraban de recorrido a punto a pie, específicamente en la calle Bolívar de Araira, cuando avistaron a un adolescente quien al notar la presencia policial optó una actitud evasiva hacía la comisión, por lo que se le dio la voz de alto a los fines de practicarle la revisión corporal, el mismo optó por negarse a que se le practicara la misma, vociferando que sin testigos no permitiría ser revisado, por lo que se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos transeúntes del lugar, por lo que se procedió en presencia de los testigos a manifestarle al adolescente que sacara lo que tenía en el bolsillo sacando del bolsillo delantero derecho de su pantalón un pequeño trozo de material sintético de color verde que su interior tenía veinte envoltorios de material sintético de color blanco y azul, amarrado en su parte superior con un hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual luego del análisis de la respectiva Experticia Química arrojó un resultado positivo para cocaína con un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos miligramos. Asimismo del bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo sacó un celular, marca Nokia, modelo E-62-1, serial 0539723KJN06TF, color plateado, con su respectiva pila y la cantidad de diecinueve bolívares fuertes, y en el bolsillo delantero derecho se le incautó un envoltorio de igual tamaño y con las mismas características de la primera sustancia incautada. SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio De los EXPERTOS MARYORI C. DURAN y NORMEDI J. CASTRO A, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, quienes depondrán en el juicio en su condición de expertos. 02. Testimonio del funcionario EXPERTO AGENTE RAMON MARTINES, adscrito al Cuerpo de >Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de Reconocimiento legal al dinero y al teléfono celular que le fuera incautado al joven al momento de ser aprehendido. 03.- Testimonio del funcionario OFICIAL II MARCANO GRESION, adscrito a la Policía Municipal de Zamora en su condición de funcionario Policial aprehensor. . 04.- Testimonio del funcionario OFICIAL I DELGADO YOHANA, adscrito a la Policía Municipal de Zamora en su condición de funcionario Policial aprehensor. .05.- Testimonio del funcionario OFICIAL I ALVARADO CARLOS, adscrito a la Policía Municipal de Zamora en su condición de funcionario actuante. . 06.- Testimonio del funcionario OFICIAL I OLIVEROS JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Zamora en su condición de funcionario Policial aprehensor, y persona que recibió el impacto de bala de manos del adolescente. 07.- Declaración del ciudadano MAITA GUEVARA LEOMAR CELESTINO, quien funge como testigo de la aprehensión del imputado. 08.- Declaración del ciudadano ZULETA JASPE WILFREDO, quien funge como testigo de la aprehensión del imputado. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 9700-130.1769, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana MARYORI C DURAN T.S.U Química, experto Técnico I, cursante al folio 64 del expediente. 02.- EXPERTICIA QUIMICA N° 6942 de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana MARYORI C. DURAN T.S.U Química, Experto Técnico I, Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. cursante al folio 64 del expediente. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del joven adulto sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, pido se me sancione en éste acto, luego de este encierro quiero manifestar que me ha servido de escarmiento, estoy profundamente arrepentido”, es todo. CUARTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “Oída la exposición del joven solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso y se siente arrepentido por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva. Es todo”. QUINTO: Oída la declaración del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo el daño social causado, ya que estamos en presencia de delitos de lesa humanidad, CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la SANCIÓN de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA, delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “f y d” en relación con el artículo 628 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regìstrese, Publìquese y dèjese copia en el copiador de sentencias.
Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintiun (21) días



del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo la una (01) hora de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg YADIRA HENRIQUEZ

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg YADIRA HENRIQUEZ











Exp 2C-1471-09
MTSO/mtso.-