CAUSA N° 2C-776-05
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18° del Ministerio Público
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dra. RAIZA GONZALEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: CARLOS IBARRA
SECRETARIA: Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, martes veintisiete (27) de octubre de 2009, el joven adulto, IDENTIDAD OMITIDAse acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 11 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Plaza, Policía Municipal del Estado Miranda, se encontraban labores de patrullaje, quienes recibieron llamado de la Central de operaciones informando que en la parte trasera de la Unidad Educativa “Antonio José Rojas”, ubicado en las inmediaciones del Sector La Casona del Barrio Zulia, se encontraba un sujeto con la siguiente característica: tez morena, estatura alta, contextura gruesa, quien vestía para el momento shorts bermudas de color rojo y una franela de color azul y gorra de color negra, quien se encontraba en la venta diaria de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas a los alumnos del lugar, al llegar al sitio lograron visualizar a un ciudadano con características similares, quien al visualizar la comisión policial tomó una actitud nerviosa e intento evadir a los funcionarios policiales, dándole la voz de alto y realizando la revisión corporal hallando en el bolsillo delantero derecho una bolsa plástica transparente contentiva de Sesenta y siete (67) trozos de una sustancia compacta de color beige y quince envoltorios en material sintético plástico de color transparente atado en su único extremo con un hilo de color blanco, con la misma sustancia para un total de ochenta y dos (82) de presunta sustancia Psicotrópica y Estupefacientes, asimismo la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) en efectivo.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
01. Acta policial de fecha 11 de abril de 2005.
02. Declaraciòn de la ciudadana MARIA MARIN ZULIA.
03. Experticia química No. 9700-130-3423.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetrò el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciados. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el jóven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el joven adulto debidamente asistido por su defensor privado, admitiò haber cometido el hecho punible antes enunciado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE, se procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer tèrmino el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
El mismo joven admitió los hechos, asì que quedò comprobada la participación del mismo en el hecho, asì como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales asì lo demuestran, que el fue una de las personas que participò activamente en la comisión del delito.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, màxime si tomamos en consideración que el juzgador debe ser muy estricto con el presente tipo penal, debido al auge que ha tomado este en los últimos tiempos en nuestra sociedad.
La responsabilidad del joven adulto viene determinado a que el delito fue cometido en grado de autoría y que el mismo tiene pleno discernimiento en su actuación en razón de que se encuentra mayor de edad, con 22 años de edad.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la gravedad del delito cometido.
En cuanto a la edad del joven, el mismo es mayor de edad con creces.
Se toma en consideración y es menester en primer tèrmino imponer una sanción privativa de libertad, dado que es un hecho de los considerados extremadamente graves y muy especialmente tomando en consideración el daño ocasionado.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el joven admitió los hechos y librò a todo el aparato jurisdiccional, es un hecho de extrema gravedad. El legislador venezolano faculta al juzgador para que pueda rebajar la sanción solicitada por el Ministerio Pùblico, para lo cual se tomaràn siempre las pautas contenidas en el artículo 622 de la LOPNA. Igualmente en la jurisdicción penal juvenil el juzgador puede modificar las sanciones haciendo mixturas de las mismas, pero en el caso hoy en estudio a pesar de que la fiscalía solicitò TRES (03) años de privación de libertad, la sanción es mínima si tomamos en consideración la entidad del delito, ante lo cual, no considera esta juzgadora realizar la rebaja de la sanción correspondiente. ASI SE DECIDE.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA. El 11 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Plaza, Policía Municipal del Estado Miranda, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en agravio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, los hechos ocurrieron de la manera siguiente:” El 11 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Plaza, Policía Municipal del Estado Miranda, se encontraban labores de patrullaje, quienes recibieron llamado de la Central de operaciones informando que en la parte trasera de la Unidad Educativa “Antonio José Rojas”, ubicado en las inmediaciones del Sector La Casona del Barrio Zulia, se encontraba un sujeto con la siguiente característica: tez morena, estatura alta, contextura gruesa, quien vestía para el momento shorts bermudas de color rojo y una franela de color azul y gorra de color negra, quien se encontraba en la venta diaria de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas a los alumnos del lugar, al llegar al sitio lograron visualizar a un ciudadano con características similares, quien al visualizar la comisión policial tomó una actitud nerviosa e intento evadir a los funcionarios policiales, dándole la voz de alto y realizando la revisión corporal hallando en el bolsillo delantero derecho una bolsa plástica transparente contentiva de Sesenta y siete (67) trozos de una sustancia compacta de color beige y quince envoltorios en material sintético plástico de color transparente atado en su único extremo con un hilo de color blanco, con la misma sustancia para un total de ochenta y dos (82) de presunta sustancia Psicotrópica y Estupefacientes, asimismo la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) en efectivo. SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio De los EXPERTOS KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y EUSYS SAMAR SILKVA MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, quienes depondrán en el juicio en su condición de expertos. 02. Testimonio de los funcionarios JOSE NEGRIN y JUAN VILLEGAS, ambos adscritos a la Policía Municipal de Plaza, Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionarios policiales aprehensores. 03.- Declaración de la ciudadana MARIA MARIN ZULIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.616.521, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, natural de Caracas, de profesión y oficio: maestra, de estado civil soltero, residenciada en: Urbanización Trapichito, Bloque 12, piso 08, apartamento 803, Guarenas, Estado Miranda, quien depondrá como testigo de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA QUIMICA, signada con los números 9700-130-3423, de fecha 14 de abril de 2005, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense. (Folio 57 de las actas que cursan a la Primera pieza del expediente). 2.- ACTA DE AUDIENCIA para escuchar al joven hoy acusado, de fecha 12 de abril de 2005. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del joven adulto sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente a los adolescentes acusados el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, pido se me sancione en éste acto”, es todo. CUARTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por la Dra. RAIZA GONZALEZ, quien expone: “Oída la exposición del joven solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto los mismos han asumido su responsabilidad en el presente caso y se sienten arrepentidos por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, renunciando asì forzosamente esta Defensa a las excepciones interpuestas en su debida oportunidad, en virtud que los adolescentes sin ningún tipo de apremio o coacción manifestaron su deseo de admitir los hechos. es todo”. CUARTO: Oída la declaración del joven PIÑATE CARLOS EDUARDO, en la cual se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en agravio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo el daño social causado, ya que estamos en presencia de delitos de lesa humanidad, CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA El 11 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Plaza, Policía Municipal del Estado Miranda, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en agravio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la SANCIÓN de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regìstrese, Publìquese y dèjese copia en el copiador de sentencias.
Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg YADIRA HENRIQUEZ
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos
LA SECRETARIA,
Abg YADIRA HENRIQUEZ
Exp 2C-776-05
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