REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1JU-365-09
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: RONALD ALFONSO GONZALEZ.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA. Pública Penal.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
Vista el acta que antecede, en la cual se dejó expresa constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a la realización del Juicio Oral y Privado, seguido en su contra, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, el cual establece:
“...Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez... de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima... en los siguientes casos:..
2.- cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
Es de tener en consideración igualmente, lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ibídem.
De modo tal, que en fecha 14 de octubre de 2009, fecha en la cual se encontraba pautado el acto del Juicio Oral y Reservado, el mismo fue diferido para el día 20 de octubre de 2009, por cuanto el adolescente de autos no compareció a este Juzgado, lo cual impidió la realización del acto, aun y cuando se encontraba debidamente notificado del acto que habría de realizarse. Inserto a los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y sesenta (60) de la causa.
Así las cosas, en virtud de la incomparecencia del acusado en dos oportunidades, al acto del Juicio Oral y reservado, dio lugar para que el Ministerio Público, solicitará le fuese revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por incumplimiento, toda vez que el acusado no había comparecido ante la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, que habiendo sido debidamente notificado el adolescente acusado del deber de comparecer al acto del Juicio Oral y Reservado, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad judicial; y no habiendo justificado sus incomparecencias lo cual ocasiona graves perjuicios al proceso llevado en su contra, siéndole imperativo a este órgano jurisdiccional velar tanto por los derechos y garantías del acusado como por los derechos y garantías de la víctima, quien en todo estado y grado del proceso ha estado atenta al llamado del Tribunal a los fines de llevarse a cabo el acto del juicio oral y reservado, en consecuencia, este Tribunal procede en este acto a DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL Ministerio Público, REVOCANDO POR INCUMPLIMIENTO LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por haber hecho caso omiso al llamado del Órgano Jurisdiccional, el adolescente acusado y en su lugar acuerda la CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. De esta forma se garantiza la presencia del acusado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal, captura que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la correspondiente boleta de ingreso dirigida al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, para que el referido adolescente sea ingresado, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CAPTURA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija como sitio de reclusión el Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda. Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda. SEGUNDO: En virtud de la incomparecencia del referido adolescente acusado, al cual se le ha ordenado su CAPTURA, SE ACUERDA MANTENER SUSPENDIDA LA PRESENTE CAUSA la cual queda en estado de realización del Juicio Oral y Reservado, hasta tanto conste en autos la captura del mismo. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a la víctima.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
RONALD ALFONSO GONZALEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
RONALD ALFONSO GONZALEZ.
CAUSA N° 1JU-365-09.
AMCS/RAG.