REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

1JM-364-09
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: RONALD ALFONSO GONZALEZ.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMAS: SERRANO MOLINA LINA ROSA; LUIS HUMBERTO DE NACIMIENTO SERRANO y JHANNA DE NACIMIENTO SERRANO.

DEFENSOR: Dr. ANGEL ZAMORA. Privado.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

Por recibido escrito presentado por el Dr. ANGEL ZAMORA, actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita sea admitida prueba testimonial y documental, argumentando para ello el carácter de nuevas pruebas, a tales fines este Tribunal observa:

En fecha 05 de marzo de 2009, fue presentado el referido adolescente ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde se realizó el acto de la audiencia de presentación del imputado, estando debidamente asistido del defensor privado, quien previo al análisis de las actas que cursaban en autos y previa comunicación con su defendido, ejerció la defensa técnica correspondiente. Cursando del folio veintinueve (29) al treinta y ocho (38) de la primera pieza.
En fecha 01 de junio de 2009, la defensa privada consignó escrito de excepciones y ofrecimiento de medios de prueba, a favor de su defendido. Inserto del folio treinta y tres (33) al folio treinta y ocho (38), de la segunda pieza.
En fecha 02 de julio de 2009, se realizó ante el referido Tribunal el acto de la audiencia preliminar, en donde el adolescente en mención estuvo igualmente debidamente asistido del defensor privado, con quien mantuvo comunicación, a los fines de la realización del acto. Riela del folio sesenta y uno (61) al setenta y dos (72), de la segunda pieza.

En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal de Juicio realizó el acto de depuración de escabinos quedando debidamente constituido el Tribunal de Juicio con Escabinos, procediéndose a fijar la fecha del Juicio Oral y Reservado en la presente causa. Inserto del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171), de la segunda pieza.

En virtud de la solicitud, este Tribunal considera necesario revisar lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“…El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible… Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado…”. (Cursivas, negrillas y subrayado propias).

De modo tal, que siendo que en nuestro sistema del proceso penal, la acusación del Fiscal del Ministerio Público o de la víctima, se fundamenta en la investigación seria y estatal, que previamente se ha realizado y en la cual se deben indicar y ofrecer los medios de prueba que se presentaran en juicio (art. 570 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes por escrito, podrán promover las pruebas que presentarán en el juicio oral, (art. 573 eiusdem), para mayor abundamiento se reafirma el derecho que tiene el imputado para promover nueva prueba o reiterar la declarada inadmisible dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio (art. 586 ibídem). Nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con ocasión a hechos o circunstancias nuevas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede evidenciar que la defensa tenía previo conocimiento de las pruebas que ofrece ante este Juzgado, como lo es declaración de la Dra. Elisabeth Yaguara, médico Coordinadora del Medicentro Mamporal, Municipio Buroz, Estado Miranda, quien atendió a su defendido en fecha 03 de marzo de 2009, lo cual fue expuesto por el adolescente acusado en el acto de la audiencia de presentación del imputado, quien entre otras cosas expuso: “…me llevaron hacia el medi centro de Mamporal y me cosieron…”, es decir, que se tenía conocimiento desde el momento de la aprehensión del adolescente en referencia, de la existencia de la médico quien asistió al referido adolescente.

De cierto es, que en el caso de autos la Ley Adjetiva permitió a las partes, la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que se incorporarían en el debate oral, lo cual no se hizo efectivo, siendo necesario señalar que para el cumplimento de la carga que tienen las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar, cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido; y en lo que respecta a la prueba cuando la parte que pretenda incorporarla a los autos, debe cumplir con los requisitos exigidos en la ley, entre ellos los relativos a la legalidad o pertinencia, respetándose el principio de la preclusión, toda vez que la prueba promovida fuera de lapso, es considerada extemporánea, a excepción que alguna norma especial consagre lo contrario.

De tal suerte, que no siendo las pruebas ofrecidas por la defensa como nuevas pruebas, por cuanto tenía conocimiento de ellas desde el primer acto de procedimiento, no dándose el supuesto de nuevas pruebas; y para mayor abundamiento, en caso de haber sido con ocasión a circunstancias o hechos nuevos, las pruebas ofrecidas, las mismas debían haber sido presentadas dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio, lo cual no ocurrió, por ello serían a todo evento extemporáneas en el caso de autos, en consecuencia por los razonamientos expuestos SE DECLARAN INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la defensa privada, por no corresponderse con circunstancias o hechos nuevos, y por ser extemporáneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 599 y 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL y DOCUMENTAL ofrecidas por la defensa privada, por no corresponderse con circunstancias o hechos nuevos, y por ser extemporáneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 599 y 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a la defensa privada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.-
EL SECRETARIO,

RONALD ALFONSO GONZALEZ.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,

RONALD ALFONSO GONZALEZ.-

CAUSA 1JM-364-09.
AMCS/RAG.