REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002617
ASUNTO : MP21-P-2008-002617
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: TEOFILO CISNERO RONDON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.087.195 de Nacionalidad: venezolano, residenciado en: Santa Teresa del Tuy Urbanización Ciudad Lozada sector 3 vereda 15 casa 4, Nacido en fecha: 08-01-75, de 33 años, de profesión u oficios: mecánico en el sector 3 frente al polideportivo en el talle inversiones Eduard Salazar laboro desde hace 3 años, de estado civil: soltero, hijo de Enriqueta Cisnero y Martin Cisnero
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente.
FISCALÍA 16ª AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CANELON.
DEFENSA PRIVADA: Abg. WILMER OSWALDO SOLORZANO.
VICTIMA: PEDRO ANTONIO RAMIREZ HUGO.
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
Visto el escrito presentado por el imputado, ciudadano TEOFILO CISNEROS RONDON, solicita la revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y revisadas las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, este Tribunal para decidir, previamente, observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En fecha 12 de septiembre de 2008 se celebró la Audiencia Oral, previa convocatoria, para oír al imputado, ciudadano TEOFILO CISNEROS RONDON, quien fuera detenido en fecha 10 de septiembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ HUGO; en presencia del Ministerio Público, y de la defensa del imputado, a quien se le decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 251, numerales 2, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ HUGO.
Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
En consecuencia, para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, ciudadano TEOFILO CISNEROS RONDON, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de la medida solicitada; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponerlo de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa
Asimismo observa este Tribunal que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el imputado, ciudadano TEOFILO CISNEROS RONDON, ha sido partícipe en la presunta comisión del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento.
Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, en audiencia celebrada en fecha 12 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 251, numerales 2, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ HUGO; todo en atención con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el imputado, ciudadano TEOFILO CISNEROS RONDON; y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en audiencia celebrada en fecha 12 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 251, numerales 2, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ HUGO; todo en atención con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al imputado, ciudadano TEOFILO CISNEROS RONDON a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
El SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA