REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001156
ASUNTO : MP21-P-2009-001156
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 218, numeral 2, todos del Código Penal.
FISCALÍA 7ª AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JESSICA VOLWEIDER.
VICTIMA: WILLIAMS SANTO CASTILLO.
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
Visto el escrito presentado por la Abg. JESSICA VOLWEIDER, mediante el cual, en su condición de defensora pública del imputado, ciudadano JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ, solicita la revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y revisadas las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, este Tribunal para decidir, previamente, observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En fecha 10 de mayo de 2009 se celebró la Audiencia Oral, previa convocatoria, para oír al imputado, ciudadano JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ, quien fuera detenido en fecha 08 de mayo de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 218, numeral 2, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILLIAMS SANTO CASTILLO; en presencia del Fiscal 7º del Ministerio Público, y de la defensa del imputado, a quien se le decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 218, numeral 2, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILLIAMS SANTO CASTILLO.
Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
A tal efecto el profesor José Marìa Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
En consecuencia, para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, ciudadano JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de la medida solicitada; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponerlo de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa
Asimismo observa este Tribunal que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el imputado, ciudadano JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ, ha sido partícipe en la presunta comisión del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento.
Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, en audiencia celebrada en fecha 10 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 218, numeral 2, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILLIAMS SANTO CASTILLO; todo en atención con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Abg. JESSICA VOLWEIDER, en su condición de defensora pública del imputado, ciudadano JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ; y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en audiencia celebrada en fecha 10 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 218, numeral 2, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILLIAMS SANTO CASTILLO; todo en atención con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al imputado, ciudadano JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ, para el día 13 de octubre de 2009, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
El SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA