REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-006237
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO
Partes
Fiscalìa NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensa ABG. JESSICA VOLWEIDER
DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS
Imputada SOLANDY JOSEFINA FAJARDO BERMUDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de la imputada de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Datos personales de la imputada
SOLANDY JOSEFINA FAJARDO BERMUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Cumanà Estado Sucre, nacida en fecha 14-11-1979, de estado civil soltera, de 30 años de edad, de oficios del hogar, residenciada Santa Teresa del Tuy, ;pòa Sictpr Dps aññe 14., casa 12 Estado Miranda, hijo da Cledys Bermúdez (v) y David Fajardo (v) identificada con la cèdula de identidad nùmero 16.702.888.
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO
El dia 08 de octubre del presente año 2.009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde funcionarios de la Direcciòn de, Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegaciòn Valles del Tuy, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde, logran avistar una residencia ubicada en el Sector II, calle 14, Mopia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en la cual se encontraba un grupo de jóvenes con actitudes algo sospechosas, razòn por la cual con las prevenciones de ley deciden abordar a los jóvenes a objeto de verificar cualquier irregularidad, observando que los mismos al notar la presencia policial toman actitudes de nerviosismo y tratan de avadir, razòn por la cual los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso a tal llamado emprendiendo veloz carrera hacia direcciones distintas, por lo que se generò una breve persecución, logrando huir todos por las veredas de la zona, observando que la vivienda en la cual se encontraban los ciudadanos se encontraba con las puertas abiertas, motivo por el cual realizan reiterados llamados, no siendo atendidos por persona alguna, y en ese momento se apersonò una ciudadana que manifestò ser la propietaria de la vivienda en cuestión, quièn quedò identificada como SOLANDY JOSEFINA FAJARADO BERMUDEZ, cèdula de identidad nùmero 16.702.888 y menor de edad de nombre MAIKOL YOUDIMEL MEDINA AGUILERA, a quièn se le informò la irregularidad presentada en su vivienda, razòn por la cual con la formalidades de ley, y conforme al contenido del artìculo 210, a realizar la inspección de la vivienda, y logran incautasr en la sala de la misma sobre el comedor, seis (6) pequeños envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, un (1) envoltorio de material sintètico de color verde (bolsa) contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, e igualmente dinero en efectivo de aparente curso legal, el cual consta en cadena de custodia y evidencia anexo al acta respectiva. Razòn por la cual proceden a aprehender a la ciudadana en cuestión, quièn quedò identificada como SOLANDY JOSEFINA FAJARADO BERMUDEZ cèdula de identidad nùmero 16.702.888, de 32 años de edad.
SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público le atribuyó a la imputada el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, solicitando se califique como flagrante su aprehensiòn, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, y por estar llenos los extremos de Ley, se aplique la Medida Privativa de Libertad de la imputada, conforme a los artìculos 250, numerales 1ª, 2ª y 3ª , 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Consideraciones para decidir
Para decidir lo solicitado por el Ministerio Pùblico, con fundamento en el contenido del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es la imposición de la Medida Privativa, debemos determinar el cumplimiento normativo, debemos determinar la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentre evidentemente prescrita. Que en este caso son los ilìcitos precalificados por el Ministerio Pùblico como lo es
OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando este Tribunal, que tal hecho que quedado demostrado en la audiencia con los elementos traidos por la Fiscalìa, tomando en consideración el procedimiento realizado por los funcionarios de la Direcciòn de, Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegaciòn Valles del Tuy, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde del dia 08-10-09, quienes logran avistar una residencia ubicada en el Sector II, calle 14, Mopia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en la cual se encontraba un grupo de jóvenes con actitudes algo sospechosas, razòn por la cual con las prevenciones de ley deciden abordar a los jóvenes a objeto de verificar cualquier irregularidad, observando que los mismos al notar la presencia policial toman actitudes de nerviosismo y tratan de avadir, razòn por la cual los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso a tal llamado emprendiendo veloz carrera hacia direcciones distintas, por lo que se generò una breve persecución, logrando huir todos por las veredas de la zona, observando que la vivienda en la cual se encontraban los ciudadanos se encontraba con las puertas abiertas, motivo por el cual realizan reiterados llamados, no siendo atendidos por persona alguna, y en ese momento se apersonò una ciudadana que manifestò ser la propietaria de la vivienda en cuestión, quièn quedò identificada como SOLANDY JOSEFINA FAJARADO BERMUDEZ, cèdula de identidad nùmero 16.702.888 y menor de edad de nombre MAIKOL YOUDIMEL MEDINA AGUILERA, a quièn se le informò la irregularidad presentada en su vivienda, razòn por la cual con la formalidades de ley, y conforme al contenido del artìculo 210, a realizar la inspección de la vivienda, y logran incautasr en la sala de la misma sobre el comedor, seis (6) pequeños envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, un (1) envoltorio de material sintètico de color verde (bolsa) contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, e igualmente dinero en efectivo de aparente curso legal, el cual consta en cadena de custodia y evidencia anexo al acta respectiva. Razòn por la cual proceden a aprehender a la ciudadana en cuestión, quièn quedò identificada como SOLANDY JOSEFINA FAJARADO BERMUDEZ cèdula de identidad nùmero 16.702.888, de 32 años de edad.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn del hecho que se le atribuye;
Tales elementos los constituyen, en primer lugar el acta policial levantada y suscrita el dia 08 de octubre del presente año 2.009, por los funcionarios aprehensores, aunada dicha acta a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MORA PEÑA YORDANO ALEJANDRO cèdula de identidad nùmero 23.851.002 y ZURITA CORNIBEL RAMON ALFONZO cèdula de identidad nùmero 19.754.197, rendida en fecha 08-10-09 ante el organismo aprehensor, en la cual ratifican el contenido del Acta suscrita por los funcionarios policiales que practican el procedimiento.
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del estudio minucioso de los elementos aportados para decidir, consideró este Tribunal que en este caso estamos en presencia de circunstancias que deben tenerse en cuenta para estimar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva.
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso de llegar a desvirtuarse la presunciòn de inocencia de la aprehendida.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, pues se trata de un hecho encuadrable en la Ley que regula el tráfico ilícito de estupefacientes, delitos éstos que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental y psíquica del individuo cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales y económicos quienes finalmente son las víctimas lamentables de tales circunstancias. Igualmente debido al grado de afectación a la sociedad, motivo por el cual ha sido considerado tales delitos como de lesa humanidad, como bién lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1.998 que fue suscrito por Venezuela.
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran perfectamente satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción, que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y su tramitación, en interés del colectivo, tomando en consideración que nos encontramos ante una investigación que se produce con motivo de la presunta comisión de uno de los ilícitos penales contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya perpetración actualmente aniquila la raza humana predominantemente joven, con un marcado incremento en esta población de los Valles del Tuy.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión MOTIVA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de la imputada SOLANDY JOSEFINA FAJARDO BERMUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Cumanà Estado Sucre, nacida en fecha 14-11-1979, de estado civil soltera, de 30 años de edad, de oficios del hogar, residenciada Santa Teresa del Tuy, ;pòa Sictpr Dps aññe 14., casa 12 Estado Miranda, hijo da Cledys Bermúdez (v) y David Fajardo (v) identificada con la cèdula de identidad nùmero 16.702.888. por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se decretò con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se calificò como flagrante la aprehensiòn, por haberse realizado conforme al contenido del artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y el artìculo 44 numeral 1ª de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Se señalò como sitio de reclusiòn el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicado en la ciudad de los Teques, así como también fue impuesta la imputada de la autoridad que ordenó la medida. Diarícese, y déjese copia debidamente certificada en el copiador llevado por este Tribunal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO