REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-006262

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO

Partes
Fiscalìa NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

Defensa ABG. JESSICA VOLWEIDER
DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS


Imputada ANGELICA YOSELIN GARCIA CARRASQUEL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de la imputada de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


Datos personales de la imputada

ANGELICA YOSELIN GARCIA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacida en fecha 07-05-1983, de estado civil solter, de 26 años de edad, desempleada, residenciada en La Mata Sector Arenal Parcela 218, Charallave Estado Miranda, hija de Marìa Carrasquel (v) y Luis Antonio Garcia (v) identificada con la cèdula de identidad nùmero 16.935.906

SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO

El dia 08 de octubre del presente año 2.009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde funcionarios de la Direcciòn de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Divisiòn de Inteligencia y Estrategia Preventivas Valles del Tuy, con apoyo de la Brigada de Investigaciones de la Regiòn Policial Nùmero Cinco con sede en Santa Lucìa, constituyen una comisiòn para practicar una Visita Domiciliaria, amparados en Orden de Allanamiento signada con el nùmero MP21-P-2009-005972 de fecha 02 de octubre de 2.009, expedida por el Tribunal Segundo de Control del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la siguiente direcciòn: Sector Los Arenales de la Mata, via principal parcela 218, a cien metros de la bomba de agua, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, lugar en el cual se encuentra situada la vivienda a donde va dirigida la expedida orden de allanamiento, por cuanto segùn la referida orden reside una ciudadana de nombre ANGELICA YOSELIN GARCIA CARRASQUEL, en consecuencia con las formalidades de ley, ingresan a la vivienda en cuestión en presencia de dos testigos cuyos datos de identificación constan en el Acta respecitiva, y en determinan que en efecto reside la ciudadana por cuanto son recibidos por èsta en calidad de propietaria de la vivienda, y al practicar la revisiòn de rigor, logran ubicar en una habitación, detràs de la cama un envoltorio de regular tamaño, tipo panela envuelto en material sintètico de color azul y negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga y al lado de este la cantidad de ciento diez bolívares de aparente curso legal, el cual fue desglosado, tal como consta en cadena de custodia y evidencia anexa al acta, descrita en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante a los folios 14 y 15 y sus vtos, de las actas, produciendo a la inmediata aprehensiòn de la ciudadana, quièn quedò identificada como ANGELICA YOSELIN GARCIA CARRASQUEL cèdula de identidad nùmero 16.935.906.


SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público le atribuyó a la imputada el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, solicitando se califique como flagrante su aprehensiòn, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, y por estar llenos los extremos de Ley, se aplique la Medida Privativa de Libertad de la imputada, conforme a los artìculos 250, numerales 1ª, 2ª y 3ª , 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


Consideraciones para decidir

En cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN contenido en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, considerò quièn decide que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artìculo 250 del Codigo Orgànico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Pùblico, como lo son:


Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentre evidentemente prescrita. Que en este caso son los ilìcitos precalificados por el Ministerio Pùblico como lo es

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, el dia 08 de octubre del presente año 2.009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde funcionarios de la Direcciòn de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Divisiòn de Inteligencia y Estrategia Preventivas Valles del Tuy, con apoyo de la Brigada de Investigaciones de la Regiòn Policial Nùmero Cinco con sede en Santa Lucìa, constituyen una comisiòn para practicar una Visita Domiciliaria, amparados en Orden de Allanamiento signada con el nùmero MP21-P-2009-005972 de fecha 02 de octubre de 2.009, expedida por el Tribunal Segundo de Control del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la siguiente direcciòn: Sector Los Arenales de la Mata, via principal parcele 218, a cien metros de la bomba de agua, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, lugar en el cual se encuentra situada la vivienda a la cual va dirigida la expedida orden de allanamiento y donde segùn dicha orden reside una ciudadana de nombre ANGELICA YOSELIN GARCIA CARRASQUEL, y con las formalidades de ley, ingresan a la referida vivienda en presencia de dos testigos cuyos datos de identificación constan en el Acta respecitiva, y en fecto son recibidos por la mencionada ciudadana en calidad de propietaria de la vivienda, y al realizar la revisiòn de rigor, logran ubicar en una habitación, detràs de la cama un envoltorio de regular tamaño, tipo panela envuelto en material sintètico de color azul y negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga y al lado de este la cantidad de ciento diez bolívares de aparente curso legal, el cual fue desglosado, tal como consta en cadena de custodia y evidencia anexa al acta, tal como se describe en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante a los folios 14 y 15 y sus vtos, de las actas, produciendo a la inmediata aprehensiòn de la ciudadana, quièn quedò identificada como ANGELICA YOSELIN GARCIA CARRASQUEL cèdula de identidad nùmero 16.935.906, todo lo cual hace subsumible la conducta de la ciudadana aprehendida en el hecho que precalifica el Ministerio Pùblico.




Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn del hecho que se le atribuye;


Tales elementos los constituyen, en primer lugar el acta policial levantada y suscrita el dia 08 de octubre del presente año 2.009, por los funcionarios de la Direcciòn de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Divisiòn de Inteligencia y Estrategia Preventivas Valles del Tuy, con apoyo de la Brigada de Investigaciones de la Regiòn Policial Nùmero Cinco con sede en Santa Lucìa, quienes practicaron un allanamiento, segùn Orden de Allanamiento signada con el nùmero MP21-P-2009-005972 de fecha 02 de octubre de 2.009, expedida por el Tribunal Segundo de Control del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la siguiente direcciòn: Sector Los Arenales de la Mata, via principal parcele 218, a cien metros de la bomba de agua, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, lugar en el cual se encuentra situada la vivienda a la cual va dirigida la expedida orden de allanamiento y donde segùn dicha orden reside una ciudadana de nombre ANGELICA YOSELIN GARCIA CARRASQUEL, con la cual constatan que efectivamente en dicha vivienda reside dicha ciudadana, y que en efecto en la misma fue incautada la sustancia estupefacientes ilìcita, debidamente descrita en la cadena de custodia y evidencia anexa al acta levantada.

Igualmente con las Actas de Entrevista de los ciudadanos PALOMARES OTAMMENDI JOSE ANTONIO cèdula de identidad nùmero 14.966.677, y JESUS JAVIER URBANEJA RONDON cèdula de identidad nùmero 13.169.966, rendida en fecha 08-10-09 en la sede del organismo policial aprehensor, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento practicado, y en las actas respectivas da fè de lo incautado.



Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del estudio minucioso de los elementos aportados para decidir, consideró este Tribunal que en este caso estamos en presencia de circunstancias que deben tenerse en cuenta para estimar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva.

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso de llegar a desvirtuarse la presunciòn de inocencia de la aprehendida.

2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, pues se trata de un hecho encuadrable en la Ley que regula el tráfico ilícito de estupefacientes, delitos éstos que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental y psíquica del individuo cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales y económicos quienes finalmente son las víctimas lamentables de tales circunstancias. Igualmente debido al grado de afectación a la sociedad, motivo por el cual ha sido considerado tales delitos como de lesa humanidad, como bién lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1.998 que fue suscrito por Venezuela.


Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran perfectamente satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción, que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y su tramitación, en interés del colectivo, tomando en consideración que nos encontramos ante una investigación que se produce con motivo de la presunta comisión de uno de los ilícitos penales contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya perpetración actualmente aniquila la raza humana predominantemente joven, con un marcado incremento en esta población de los Valles del Tuy.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión MOTIVA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de la imputada ANGELICA YOSELIN GARCIA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacida en fecha 07-05-1983, de estado civil solter, de 26 años de edad, desempleada, residenciada en La Mata Sector Arenal Parcela 218, Charallave Estado Miranda, hija de Marìa Carrasquel (v) y Luis Antonio Garcia (v) identificada con la cèdula de identidad nùmero 16.935.906 por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN contenido en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

Se decretò con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se calificò como flagrante la aprehensiòn, por haberse realizado conforme al contenido del artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y el artìculo 44 numeral 1ª de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

Se señalò como sitio de reclusiòn el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicado en la ciudad de los Teques, así como también fue impuesta la imputada de la autoridad que ordenó la medida. Diarícese, y déjese copia debidamente certificada en el copiador llevado por este Tribunal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO