REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso lo siguiente:

“…. Siendo la presente causa seguida en contra del ciudadano YORFRE RICARDO DIAZ HURTADO, titular de la cèdula de identidad Nª 22.533.564, quièn en fecha 10 de septiembre del año 2009 fuera presentado ante su digno Tribunal en funciones de guardia, conforme a lo establecido en el artìculo 130 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en flagrancia, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, en fecha 09-09-09, cuya audiencia esta represetaciòn Fiscal imputò la presunta comisiòn del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en elk artìculo 277 del Còdigo Penal y por lo cual fuera decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordenando su reclusiòn en el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II. Ahora bièn, es el caso ciudadano Juez, que en la presente causa ha sido imposible recabar todos los elementos necesarios que permitan presentar una acusaciòn en contra del prenombrado imputado por el delito arriba referido, por cuanto el organismo investigador no ha consignado ante este Representación Fiscal resultado de la experticia quìmica ralizada a la sustancia presuntamente decomisada, e igualmente se evidencia que el arma de fuego presuntamente decomisada era de una de las denominadas chopo de fabricación rudimentario y por cuanto tampoco consta de las actuaciones realizadas por estos efectivos policiales que las mismas fueran presentadas por testigo alguno, y siendo que la presente fecha es la indicada para el vencimiento del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Pùblico, siendo imposible tal consignaciòn, es por lo que solicito de ese Tribunal, sea revisada la medida de coerciòn personal que pesa sobre el prenombrado imputado, y le sea impuesta una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las previstas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que permita que el imputado permanezca sub Judice en el proceso que nos ocupa, y que permita que esta Representación Fiscal siga realizando las diligencias de interès criminalìstico necesarias para el esclarecimiento de los hechos con los cuales pueda culminar la investigación y emitir el acto conclusivo a que haya lugar. ”

Por otra parte y en el mismo sentido, la Defensa Pùblica del imputado de autos, presentò escrito en el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se acuerde la libertad de su patrocinado.

Para resolver las solicitudes, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones de rigor:


En fecha 10 de Septiembre del presente año 2.009, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentaciòn del imputado, acto en el cual este tribunal declarò con lugar la solicitud del Ministerio Pùblico, y le impuso la Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos legales contenidos en los artìculos 250 ordinales 1, 2 y 3 y los artìculos 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por su presunta responsabilidad de su responsabilidad en la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 31 de la Ley Orgànico Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en elartìculo 277 del Codigo Penal vigente, ordenando su encarcelaciòn, tal como lo estipula el artìculo 250 ejusdem, teniendo en consecuencia que el fiscal deberìa presentar la acusaciòn o sobreseimiento dentro de los treinta dias siguientes a la imposición de la referida Medida Privativa.

Es evidente, que el Ministerio Pùblico no presentò los actos conclusivos, por los motivos expuestos en su solicitud, por lo que este Tribunal se debe ajustar al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aparte, establece lo siguiente:

“Vencido este lapso y su pròrroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusaciòn, el detenido quedrà en libertad, mediante decisiòn del Juez de contro, quièn podrà imponerle una media cautelar sustitutiva”.

Transcurrido el lapso legal por el cual se puede mantener detenida a una persona sin acusaciòn formal por parte del Ministerio Pùblico, y siendo asì considera este Tribunal, que lo ajustado a derecho, en apego a una tutela judicial efectiva, es imponer al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciuadano Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico y la Defensa Pùblica del imputado y en consecuencia ACUERDA imponer al imputado YOFRE RICARDO DIAZ, identificado con la cèdula de identidad nùmero 22.533.564 la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privaciòn Preventiva de Libertad conforme al contenido del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es la estipulada en su numeral 3ª presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensiòn Judicial por un lapso de seis (6) meses. Emìtase la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÒN dirigida al ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, dèjese copia en co copiador de decisiones llevado por este Tribunal.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO