REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-006232

MOTIVACION
LIBERTAD PLENA



FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEFENSA JESSICA VOLWEIDER
(Defensora Pùblica de Presos)

IMPUTADOS WILBER OLIVER STANGA TOSTA,
SWINNER OSWALDO ESTANGA TOSTA
AIDEE YSNALDA TOSTA MIJARES


En fecha 09 de octubre de 2.009, se produjo por parte el Ministerio Público la presentación de los imputados de autos por solicitud fiscal con fundamento en el contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acto en el cual la ciudadana Fiscala Abg. Zulia Gòmez, actuando en su condiciòn de Fiscal Novena del Ministerio Público precalificó el hecho atribuido a los imputados como INVASION hecho previsto y sancioando en el artìculo 471-A del Còdigo Penal vigente, solicitando la aplicación de la Medida de Coerción personal contenida en el artìculo 256 numerales 3ª, 5ª y 6ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal , por considerar segùn su exposición se encontraba plenamente acreditada la perpetración del hecho punible precalificado y se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario


Motivaciones para decidir

Para considerar la solicitud fiscal, tenemos que el artículo 256 establece que: “Siempre que los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes …”


De tal manera, y de la lectura del texto en cuestión, se determinó que para que pueda imponer medidas cautelares al imputado, es menester que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que exige la norma adjetiva, como lo son:

La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.

Para determinar el cumplimiento de la referida exigencia, tenemos que el hecho punible precalificado por el Ministerio Pùblico lo es el delito de Invasión previsto en el artìculo 471-A del Còdigo Penal vigente, que exige lo siguiente:

ART. 471-A- Quièn con el propòsito de obtener para si o para un tercero provecho ilìcito, invada terreno, inmueble o bienechurias, ajenos, incurrirà en prisiòn de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarrearà la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicarà aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementarà la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasiòn se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaràn hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o ùnica instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Serà eximente de responsabilidad penal, ademàs de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la vìctima.

Ahora bièn, de la revisiòn de los elementos aportados por el Ministerio Pùblico para determinar la procedencia de lo solicitado, se observa que la causa que nos ocupa se inicia por denuncia comùn interpuesta por ante la Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas en fecha 0’6-10.-09, por la ciudadana ROJAS OROPEZA YELITSE MARIN identificada con la cèdula de identidad nùmero 12.783.000, cursante al folio dos (2) de las actuaciones, quièn manifiesta lo siguiente:

“Comparezco por ante este despacho con la finaliad de denunciar a un compañero de trabajo de nombre WILBER STANGA, a quièn le prestè mi vivienda mientras solventaba el suyo que estaba pasando en ese momento y asì aprovechaba para cuidar a mi mamà que presentaba problemas de salud en ese momento, y ahora no me quiere entregar mi apartamento el cual està ubicao en Ciudad Miranda, Manzana 93, Edificio 1, Piso 3, Apartamento 3ª …. Eso fue el año pasado, no recuerdo la fecha exacta en la Urbanización Ciudad Miranda Manzana 93, Edificio 1, piso 3 Apartamento A Charallave Estado Miranda…..”


Del análisis de tales elementos, se determina que no podrìamos afirmar que los imputados pudieran estar incursos en el hecho precalificado por la Fisclìa Novena del Ministerio Pùblico, toda vez que, segùn la denuncia presentada por quièn alega tener la titularidad del inmueble presuntamente invadido como lo es la ciudadana ROJAS OROPEZA YELITSE MARIA se determina que èsta en forma voluntaria entregò el inmueble en calidad de prestàmo al ciudadano WILBER STANGA mientras ella, es decir, la propietaria aprovechaba para resolver problemas personales, y lo cual segùn sus palabras habìa ocurrido hace mas de un año, implicando, que la ocupación de los investigados del mueble objeto de la investigación, es con el consentimiento de su propietaria, lo cual implica que no se dan los extremos legales para determinar que los imputados de autos han incurrido en el ilìcito penal de invasión.



Por ello, estima este Tribunal que en este caso no se cumple la exigenia del numeral 1ª del Artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Pùlblico, En consecuencia lo ajustado a derecho de declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda. Y asì se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada ante este Tribunal por parte de la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que los hechos atribuidos a los imputados de autos, no es encuadrable en la precalificación emitida como lo es el delito de INVASION contemplado en el artìculo 471-A del Còdigo Penal, toda vez que los imputados de autos ocupaban el inmueble ubicado en Ciudad Miranda, Manzana 93, Edificio 1, Piso 3, Apartamento 2ª, Charallave, desde hace mas de un año, y con el consentimiento de quièn alegò ser su propietaria, la ciudadana ROJAS OROPEZA YELITZE MARIA, cèdula de identidad 12.783.000, igualmente se declara, en consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ESTANGA TOSTA WILBER OLIVER cèdula de identidad nùmero 17.473.002, SWINNER OSWALDO ESTANGA TOSTA cèdula de identidad 19.027.527 y AIDEE YSNALDA TOSTA MIJARES cèdula de identidad 6.417.055.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO