REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MJ21-P-2002-000169
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA NICOLAS FADI BASSIL

IMPUTADO MACHITA VARELA YEMIS

Defensa ABG. LINDA MARTINEZ
DEFENSORA PRIVADA

En fecha 11 de agosto del presente año 2.009, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y por cuanto este Tribunal, con las atribuciones conferidas por el artículo 330 numeral 3° de la norma citada decretó el SOBRESEIMIENTO la presente causa, pasa a motivar la decisión en los siguientes términos:

El hecho objeto del proceso
En fecha 03-02-01, se presentò el imputado MACHITA VARELA YEMS al local comercial del ciudadano NICOLAS FADI BASSIL, sitio èste donde realizò una compra de mercancia de lìnea blanca por la cantidad de Ocho Millones Doscientos Mil Bolívares, procediendo el antes mencionado ciudadano a entregarle dos cheques del Banco Unibanca numerados 26039582 por la cantidad de Tres Millones doscientos Mil Bolivares (Bs. 3.200.000,oo) para ser cobrado el dia 10-09-01 y el otro con el Nùmero 55039583 por la cantidad de Cinco Millones de Bolivares (Bs. 5.000.000,oo) para ser cobrado el dia 14.09-01, llevàndose de esta forma la mercancía, en el momento en que el ciudadano NICOLAS FADI BASSIL se dirige al Banco Unibanca los dias acordados para cobrar el dinero, fue informado que no existìan fondos. Esto aunado con la solicitud realizada por el ciudadano agraviado del protesto de los cheques, ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio Independencia, este se trasladò y constituyò en la sede del Banco Unibanca, donde constatò que efectivamente los cheques antes citados no tenìa fondos para la fecha de la emisiòn.

Este Tribunal Tercero de Control observa, que de la narraciòn de los hechos aportados por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Ciricunscripciòn Judicial del Estado Miranda como fundamento de su acusaciòn por la presunta comisiòn del delito de Estafa previsto y sancionado en el artìculo 464 en su ùltimo aparte del Còdigo Penal, vigente para la fecha, se determina que, en fecha 03-02-01 el imputado MACHITA VARELA YEMS entregò al ciudadano NICOLAS FADI BASSIL los cheques del Banco Unibanca numerados 26039582 por la cantidad de Tres Millones doscientos Mil Bolivares (Bs. 3.200.000,oo) para ser cobrado el dia 10-09-01 y el otro con el Nùmero 55039583 por la cantidad de Cinco Millones de Bolivares (Bs. 5.000.000,oo) para ser cobrado el dia 14.09-01, entendièndose que el aceptante de los documentos cambiarios aceptò su entrega en pleno conocimiento que los mismos tenìan fecha adelantada.

De la Acusaciòn Fiscal

En fecha 16 de julio del año 2.003, la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentò Acusacion en contra del ciudadano YEMS MACHITA VARELA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de oficio comerciante residenciado en el Edificio Rodalza, Piso 3, apartamento 3-4 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, cèdula de identidad nùmro 13.432.396, por la comisiòn del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artìculo 464 en su ùltimo aparte del Còdigo Penal vigente para la fecha, hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano NICOLAS FADI BASSIL de conformidad con el contenido del artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal de la fecha..

La Audiencia Preliminar

El dia y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 de la norma adjetiva, se le concedió el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, quièn ratificò en todas y cada una de sus partes la acusaciòn presentada en contra del imputado de autos, narrando brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, ratificando la acusaciòn que por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artìculo 464 vigente para la fecha, le atribuye al imputado de autos, en perjuicio del ciudadano NICOLAS FADI BASSIL.

Igualmente la Defensa Privada ejercida por la profesional del derecho LINDA MARTINEZ, ejerciò la defensa tècnica de su defendido realizando la siguiente exposición:

“Esta defensa solicita a este digno tribunal la prescripciòn del mismo, acogièndome al artìculo 110 ordinal 3ª, en caso que este tribunal considere que hay algún elemento para llevar a juicio a mi defendido, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitiva. Es todo””
.
Consideraciones para decidir

Oida como fue la ratificaciòn por parte del Ministerio Pùblico de la acusaciòn presentada por la comisiòn del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artìculo 464 del Còdigo Penal vigente para la fecha del hecho atribuido al imputado, e igualmente la exposición de la Defensa Privada, para decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Observa quien decide que los hechos aportados por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Ciricunscripciòn Judicial del Estado Miranda como fundamento de su acusaciòn por la presunta comisiòn del delito de Estafa previsto y sancionado en el artìculo 464 en su ùltimo aparte del Còdigo Penal, vigente para la fecha, se determina que, en fecha 03-02-01 el imputado MACHITA VARELA YEMS entregò al ciudadano NICOLAS FADI BASSIL los cheques del Banco Unibanca numerados 26039582 por la cantidad de Tres Millones doscientos Mil Bolivares (Bs. 3.200.000,oo) para ser cobrado el dia 10-09-01 y el otro con el Nùmero 55039583 por la cantidad de Cinco Millones de Bolivares (Bs. 5.000.000,oo) para ser cobrado el dia 14.09-01, entendièndose que el aceptante de los instrumentos cambiarios aceptò su entrega en pleno conocimiento que los mismos tenìan fecha adelantada.
Quièn decide, no entra en consideraciones del fondo del asunto por no ser atribuciones de esta etapa del proceso, y atiendo unicamente a la precalificación emitida por el Ministerio Pùblico como lo es el delito de Estafa previsto y sancionado en el artìculo 464 en su ùltimo aparte del Còdigo Penal vigente para la fecha de los hechos.

Hay que destacar, que en la Audiencia Preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir para proseguir el proceso, entre ellos, el incumplimiento de los requisito de procedibilidad para intentar la acción, asi como aquellos que tornen inoficioso la remisiòn de la causa a la fase de juicio, envitando asì la carga econòmica que implicarìa para el Estado la apertura de un proceso sin probabilidad de culminar en una sentencia condenatoria.

En el presente caso se observa que el hecho objeto de proceso, segùn la acusaciòn, se perpetrò en fecha tres de febrero del año 2.001, siendo la precalificación jurìdica aportada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artìculo 464 en su ùltimo aparte del Còdigo Penal en vigente para la fecha, actualmente 462, tomando en consideración, que por ser una pena comprendida entre dos lìmites y segùn el contenido del artìculo 37 de la norma sustantiva, se aplica el termino medio de la norma vigente para el momento de los hechos con el incremento establecido en el ùltimo aparte del referido artìculo, de todo lo cual resultarìa que la pena a imponer para el hecho objeto del proceso serìa de cuatro años de prisiòn.

Ahora bièn, de la revisiòn realizada a la causa se determina, que no consta certeza de la notificación efectiva realizada al imputado de autos, quièn manifestò en la audiencia que nunca habìa recibido citación alguna y que siempre tuvo la misma direcciòn, por ello se determina que se produjo una prolongación del proceso sin causa que le pudieran ser imputables al reo, por un tiempo superior a la prescripciòn aplicable, mas la mitad del mismo ello en atención al contenido del contenido del artìculo 108 en su numeral 4ª, que establece el lapso de prescripciòn penal, que en este caso por ser la pena aplicable de cuatro años, es de de cinco años. Y tomando en consideración el contenido del artìculo 110 de la norma sustantiva, en el cual se establece que “ … si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripciòn aplicable mas la mitad del mismo se declararà prescrita la acciòn penal …”, en tal sentido considera quien decide, que teniendo que desde la materializaciòn del hecho atribuido hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (8) años y seis (6) meses, y entendiendo que segùn la norma trascrita para que opere la prescripciòn de la acciòn penal, debe trascurrir el tiempo de prescripcion establecido en la norma, mas la mitad del mismo, esto es siete años, por tal razòn debemos determinar que en el caso que nos ocupa ha trascurrido con holgura el tiempo estipulado para que opere la prescripciòn de la acciòn penal.

Debe advertirse que la prescripcion, es una limitaciòn al ius puniendi del Estado para la persecusiòn y castigo de los delitos, la cual ocurre con el transcurso del tiempo que prolonga el proceso por causas que deben ser inimputables al reo, ya que si tal dilaciòn ocurre por causas que le son atribuibles, la prescripciòn no se materializa.

Tal como se evidenciò con la revisiòn de la causa, en la que no consta que el imputado hubiere sido efectivamente notificado para que concurriera a la realización del acto, entendièndose que el proceso se prolongò por un tiempo de ocho años y seis meses, que es un lapso superior al estipulado legalmente para que opere la extinción de la acciòn penal, es por lo que considera este Tribunal que ha operado una causal que impide proseguir el proceso, y que en consecuencia lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO, tal como lo establece el artìculo 321 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y asi se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

U N I C O: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado de autos YEMS MACHITA VARELA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-05-1.977, de 32 años de edad, de estado civil soltero de oficio comerciante, residenciado en Boulevar de Catia, Edificio San Salìm, piso 4 apartamento 11, Distrito Capital, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.432.396, por la presunta comisiòn del delito de ESTAFA previsto en el artìculo 464 del Còdigo Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, actualmente 462, por haber operado la prescripciòn de la acciòn penal, ello con fundamento en el contenido de los artìculos 108 numeral 4ª y 110 del Còdigo Penal, en relaciòn a los artìculos 318 numeral 3ª, 321 y 330 numeral 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal. y en consecuencia se decreta el cese de toda medida que pudiera pesar en contra de los referidos no se admite la Acusacòn presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda. En fecha 11 de agosto de 2.009, fue emitido Oficio Nùmero 838-2009, dirigido al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas dejando sin efecto Orden de Aprehensiòn.

Firmada, sellada y publicada a los quince (15) dias del mes de octubre de dos mil nueve (2.009 ), siendo las 11:30 horas de la mañana

Notifìquese, dèjese copia en el copiador correspondiente y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO