REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2007-002538

REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la Defensora Pùblica de Presos DORCY OSVARIA GONZALEZ en su condición de defensora pública del imputado MIJARES SALINAS GILBERTO RAULIN en el cuál ratifica solicitudes y transcripciones presentadas ante este Tribunal en fechas anteriores, en consecuencia este Tribunal estima que con fundamento en contenido del artìculo del artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de diciembre de 2.007, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentaciòn del imputado de autos, en la cual se acordò imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artìculo 256 numeral 1ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que consistiò en una medida de Arresto Domiciliario, librando Oficio al Director de la Policia Municipal de Independencia, solicitàndole su colaboración para el cumplimiento de la Medida de Arresto Domiciliario acordada por este Tribunal, ello en funciòn del presunto trastorno psiquiàtrico presentado por el imputado de autos, segùn documentación aportada por sus familiares en la audiencia de presentaciòn, asì como tambièn se acordò emitir Oficio a la Medicatura Forense del Curpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas con sede en Los Teques, Departamento de Psiquiatrìa a los fines de la pràctica de un examen Mèdico Psiquiàtrico al imputado en cuestión, todo ello por su presunta participación en el delito precalificado por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico como lo es el delito de ROBO previsto en en artìculo 455 del Còdigo Penal, hecho perpetrado en agravio del ciudadano Josè Pinto Piñero.

En fecha 23 de enero de 2.0087, la Fiscalia Novena del Ministerio Pùblico presentò formal acusaciòn en contra del imputado por el delito de ROBO GENERICO previsto en el artìculo 455 del Còdigo Penal vigente, razòn por la cual este Tribunal fija oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el dia 18 de febrero de 2.008, acto que no fue celebrado por razones de salud del imputado, toda vez que el mismo se encontraba hospitalizado, tal como se hace constar en soportes mèdicos consignados por la ciudadana MIJARES SALINAS JANETH CAROLINA en su condiciòn de hermana del imputado, ante la Defensora Pùblica.

Es de observar que en posteriores diferimientos realizados para lograr resolver la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, no se ha logrado su materializaciòn debido a la ausencia del imputado, ello por respuesta del ciudadano Director de la Policía Municipal de Independecia del Estado Miranda, quièn en los respectivos oficios de solicitudes de traslado ha informado a este Despacho que no ha sido posible practicar el traslado por cuanto el mismo se encuentra hospitalizado.

Ahora bièn, se observa que, en efecto y por tales razones hasta la presente fecha no se ha logrado la realización de la Audiencia Preliminar por la imposibilidad de comparecencia del imputado a este Tribunal, imposibilidad èsta debida, a trastornos psiquiàtricos presentados por èste, justificados con constancias mèdicas, entre ellas la cursante al folio 113 de la causa emitida en fecha 24-04.-2.008 en la cual consta que lo siguiente:

MIJARES SALINAS GILBERTO RAULIN, es paciente masculino de 26 años de edad con antecedentes de consumo de coaina (perico) desde la adolescencia, el cual se ha acentuado desde hace 2 años, caracterizado por consumo compulsivo de cocaina, heteroagresividad verbal y fisica, intranquilidad, innsonnio conciliatorio, fuga del hogar, paciente de difícil manejo familiar y ambulatorio, por lo que se decide traslado a Clìnica durante noventa (90) dias desde el 21-04-08 al 19-07-08. TMC, debido al consumo de sustancias (cocaina) Retardo Mental (FT0).

De tales resultas se evidencia incomparecencia a la Audiencia Preliminar, aùn cuando, atendiendo a tales razones, este Tribunal le impuso la medida de arresto domiciliario, conforme al contenido del artìculo 256 numeral 1ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y entendiendo que el conocimiento de tal circunstancia mèdica, es posterior a la realización de los actos procesales celebrados en este Tribunal.

Es de observar, que la Defensa Pùblica en sus ratificados escritos dirigidos a este Tribunal, se ha limitado a solicitar la revisiòn de la medida cautelar impuesta.

Igualmente se observa que hasta la presente fecha no se ha recibido resultas del Examen Psiquiàtrico ordenado en fecha 20-12-07, asì como el solicitado en fecha 20-11-08, dirigidos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, con sede en la Ciudad de Los Teques, Departamento de Psiquiatrìa.

Se observa que en fecha 14 de abril del presente año 2009, se emitiò auto en respuesta a solicitud presentada a este Tribunal por parte de la ciudadana JANETH MIJARES en su condiciòn de hermana del imputado, designàndola como correo especial, para lograr la pràctica del examen psiquiàtrico solicitado por este Tribunal al Departamento de Psiquiatrìa Forense, por cuanto el mismo se encontraba recluido en la Clinica Guillermo Aranda La Pastora Caracas.

Considera quièn aquì decide, que la reiterada, ratificada, y retranscrita solicitud de revisiòn de medida de la Defensa Pùblica, no resolverìa la situación presentada en la presente causa, toda vez que, si no se ha logrado la comparecencia del imputado a la realización de la Audiencia Preliminar, por obvias razones tampoco tal revisiòn garantizarìa resolver la dilaciòn del proceso, ni la situación del imputado, por el contrario, se le estarìa imponiendo una presentaciòn periòdica que no cumplirìa y cuyas consecuencias serìan la aplicación del artìculo 262 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

DECISIÒN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de revisiòn de medida presentada por la Defensa Pùblica, en su lugar, ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 20-12-2.007 al imputado GILBERTO RAULIN MIJARES conforme al contenido del artìculo 256 numeral 1ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda citar nuevamente a la ciudadana JANETH MIJARES para que en su condiciòn de hermana del imputado, comparezca antes este Tribunal centro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su citación y nos informe cual es su actual situación del imputado de autos, y si aùn permanece hospitalizado o se encuentra en su domicilio.

TERCERO: Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas para que nos remita los resultados del Examen Mèdico Psiquiatrico practicado al imputado.

CUARTO: Se fija nueva oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar el imputado, para el dia 09-12-2.009, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente caso, en consecuencia cìtese a la Defensa, al Ministerio Pùblico y a la vìctima.

QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Direcciòn de la Policía Municipal Independencia de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, para que se sirva trasladar a este Tribunal al imputado GILBERTO RAULIN MIJARES, el dia 09-12-2.009, a las 11:00 a.m. para la realización de la Audiencia Preliminar.

Publìquese, diarìcese, notifiquese, y emìtanse los oficios ordenados en la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T.. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
El Secretario,

ABG. JOSE MORENO