REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000372



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SENTENCIADO JULIO GERMAN GUTIERREZ MORA
VICTIMA GONZALEZ CABALLERO JUAN VICENTE

DEFENSA ABG. MERCEDES FLORES
Defensora Pùblica de Presos


En fecha 10 de agosto del presente año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al imputado de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho objeto del proceso, y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:



La identificación del Sentenciado

JULIO GERMAN GUTIERREZ MORA, venezolano, mayor de edad, natural de La Grita Estado Tàchira, nacido en fecha 28-05-82. de 26 años de edad, residenciado en el Sector Las Brisas de Charallave, Zona 4, Calle Los Conucos, casa 34, Charallave Estado Miranda, de oficio cerrajero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Antonio Mora Guerrero (v) y Ana Juliana Gutierrez Diaz (v) identificado con la cedula de identidad nùmero 15.760.798.

El hecho atribuido

El dia 12 de febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano GONZALEZ CARABALLO JUAN VICENTE, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Urbanización Los Samanes, Torre 12, Piso 8, apartamento 9-C del Estado Miranda, y se despertò cuando escuchò que estaban prendiendo su carro, se asoma a la ventana y viò que se lo estaban robando, de inmediato bajò con su esposa y vio que en ese momento pasaba la policía en una patrulla por lo que les gritò que le estaban robando su carro y los funcionarios entraron a la urbanización y le dieron la voz de alto al sujeto que se encontraba conduciendo el vehìculo de la vìctima por cuanto previamente lo habìa hurtado, quèn al observar la presencia de los funcionarios tratò de darse a la fuga, y los funcionarios le atravesaron la unidad y el sujeto chocò contra el portòn de salida, saliò corriendo y lo capturaron, y al realizarle la inspección personal, le incautan en el bolsillo de su vestimenta, un manojo contentivo de 7 llaves limadas, quedando identificado como GUTIERREZ MORA JULIO GERMAN.

De la Acusaciòn

La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Público y conforme al contenido del artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal presentò Acusaciòn formal en contra de la imputada, por la comisiòn del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artìculos 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, hecho punible perpetrado en perjuicio del ciudadano GUTIERREZ MORA JULIO GERMAN el dia 12 de feabrero del presente año 2.009.


El Desarrollo de la Audiencia

El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra del imputado por su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.

Revisada como fue la acusación, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:

1.- Aporta con suficiencia los datos de identificación del imputado a quien va dirigida la acusaciòn, asì como la identificación de su defensor.

2.- Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido, como lo es el ocurrido el dia el dia 12 de febrero de 2.009, en la Urbanizaciòn los Samanes de la localidad de Charallave del Estado Miranda, fecha en la cual el imputado de autos se apoderò del vehìculo de la vìctima ciudadano JUAN VICENTE GONZALEZ CARBALLO, quièn se percata de lo sucedido, y da aviso a las autoridades policiales, quienes lo sorprenden cuando trataba de huir en el vehìculo de

.3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y que en criterio del Ministerio Pùblico resultan ser los elementos que enlazan la conducta de la imputada con el hecho punible que se le atribuye.

4.- Emite la expresiòn del precepto jurìdico aplicable, como lo es en este caso, los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artìculo 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehìculo Automotor, hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE GONZALEZ CARABALLO.

Igualmente comparte este Tribunal la aplicaciòn de las agravantes señaladas por la vindicta pùblica, toda vez que de los hechos que son atribuidos al imputado se determinò que:
a.- Se materializò en hecho en un vehìculo que se encontraba expuesto a la confianza pùblica por constumbre, como lo es que se encontraba estacionado en la urbanizaciòn de residencia de la vìcitma, lo cual hace aplicable el agravante contemplado en el numeral 3ª .

b.- El hecho ocurre a las doce y media de la madrugada del dia 12 de febrero del presente año 2.009, segùn consta de las actuaciones de investigaciòn, lo cual hace aplicable la agravante contemplada en el numeral 4ª .

c.- Y finalmente, el imputado de autos utiliza para perpetrar el hecho llaves falsas, toda vez que segùn consta de acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, cursante al folio tres y su vto. de las actuaciones, le fue incautado un manojo contentivo de y llaves limadas, en consecuencia hace aplicable la agravante contemplada en el numeral 7ª.


5.- Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, los cuales son admisibles por considerar que son lìcitos, legales y pertinentes para sostener la acusaciòn planteada, tales como son las experticias practicadas por los funcionarios designados para la investigaciòn, mediante los cuales se evidencia la materialidad del hecho atribuido, asì como los medios de prueba recabados.

6.- Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.

De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada.

Admitida como fue parcialmente la acusación Fiscal, se instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.

Ante tal imposición el imputado expuso “ Si quiero admitir los hechos, es todo”

Luego de escuchada la manifestación de voluntad del imputado y verificado como ha sido que la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico cumple los extremos de ley, se procede de inmediato conforme a lo estipulado en artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a sentenciar por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivar el requerimiento y la pena aplicada en los siguientes términos:

Consideraciones para decidir
Como consecuencia del análisis de los elementos que contiene la acusaciòn planteada y habièndose constatado que en la misma concurren los requisitos exigidos para su admisión y es por ello debemos concluir que en efecto estamos en presencia del hecho precalificados por el Ministerio Pùblico y admitido por este tribunal y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS planteado por el imputado de autos.

A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:


“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.


Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que nos encontramos en el momento procesal oportuno y que el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, ejerciendo el derecho que le otorga la norma, por lo que este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.

De la aplicación de la pena

El ilìcito penal atribuido en la acusaciòn planteada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artìculo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos, con las AGRAVANTES contempladas en el artìculo 2 de la referida ley, en sus numerales 3. 4. y 7.

Contempla el referido artìculo 1, de la ley en aplicaciòn una pena prisiòn de cuatro a ocho años, que por ser una pena comprendida entre dos lìmites debemos tomar el tèrmino medio, en aplicaciòn del contenido del artìculo 37 del Còdigo Penal vigente, pero como bien estamos en presencia de las agravantes contenidas en el artìculo 2 de la Ley aplicable, la pena a imponer es de SEIS (6) AÑOS DE PRISION.

Ahora bièn, vista la admisiòn de los hechos por parte del acusado, con la aplicaciòn de la rebaja correspondiente, al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, serìa aplicable la rebaja de la pena un tercio de la misma, rebaja esta que se realiza en funciòn del contenido de la norma aplicable, tomando en consideraciòn el daño social causado, en consecuencia de ello debemos determinar que la pena a imponer al acusado de autos JULIO GERMAN GUTIERREZ MORA ampliamente identificado por su responsabilidad en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artìculos 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y conforme al procedimientode de ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado JULIO GERMAN GUTIERREZ MORA, venezolano, mayor de edad, natural de La Grita Estado Tàchira, nacido en fecha 28-05-82. de 26 años de edad, residenciado en el Sector Las Brisas de Charallave, Zona 4, Calle Los Conucos, casa 34, Charallave Estado Miranda, de oficio cerrajero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Antonio Mora Guerrero (v) y Ana Juliana Gutierrez Diaz (v) identificado con la cedula de identidad nùmero 15.760.798. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artìculos 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de prisiòn establecidas en el artìculo 16 del Còdigo Pen vigente, como lo son 1,. Inhabilitaciòn polìtica durante el tiempo de la condena. 2.- Sujeciòn a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta.
TERCERO: Se exime a la condenada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado en el momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentaciòn y visto que el imputado ha permanecido ininterrumplidamente privado de libertad desde el dia 12-02-09, y fue condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisiòn, se señala como fecha aproximada de cumplmiento de condena el dia 12-02-2.013.

Notifìquese a las partes, impòngase al imputado, publiquese y déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

Firmada, sellada y publicada, el dia treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve, siendo la 11:30 horas de la mañana..
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO