REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-006004
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO
Partes
Fiscalìa Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico de CircunscripciònJudicial del Estado Miranda
Defensa ABG. ROSA CEBALLOS
DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS
Imputado FREDDY HISE CASTRO MARQUEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar su solicutud, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por considerarlo ajustado a las exigencias normativas, pasa de seguida a dar cumplimiento al contenido del artìculo 254 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en los siguientes tèrminos:
Datos personales del imputado
FREDDY JOSE CASTRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de oficio herrero, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-07-1970, residenciado en Carretera cùa San Casimiro, Sector El Yagual, Sector El Araguaney, casa 45, Cùa Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.423.824.
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO ATRIBUIDO
El dia 02 de octubre del presente año 2.009, se recibe llamada telefònica en el Instituto Autònomo de Policial Municipal de Cùa, en la cuan una ciudadana que no quiso identificarse quièn manifestò que en el Sector El Yagual especìficament en el Sector El Araguaney casa Nª 45 de la Carretera Cua San Casimiro, se encontraba un ciudadadano que supuestamente tratò de abusar sexualmente de su hijastra la cual se encuentra en estado especial, razòn por la cual los funcionarios policiales se trasladan al referido sector y fue abordado por una ciudadana que se identificò como Salcedo Marìa Victoria, cèdula de identidad nùmero 12.977.452, quièn dijo ser tìa de la ciudadana DECIRET NATHALI ROMAN ROJAS quiès es presunta vìctima y le manifiesta que ella efectuò la llamada telefònica, indicàndole que el referido sujeto habìa violado en varias oportunidades a su sobrina a quièn se le realizaron examenes Forenses y que habian resultado positivo, señalando al presunto autor del hecho quièn se encontraba en la puerta de la vivienda, procediendo a darle la voz de alto, y quièn quedara identificado como CASTRO MARQUEZ FREDDY JOSE, cèdula de identidad nùmero 13.423.824.
Igualmente proceden dichos funcionarios a trasladar a la vìctima al Hospital de Ocumare del Tuy, a quièn le diagnosticaron PARALISIS CEREBRAR.
Solicitud Fiscal
La ciudadada Fiscal PATRICIA FORNINO en su condiciòn de Fiscal 23 Auxiliar del Ministerio Pùblico, realizò el siguiente pedimento:
“Esta representación fiscal quiere hacer referencia a que lo echos ocurrieron en la carretera cúa san Casimiro, invoco en este mismo acto dos sentencia emanadas de nuestro máximo tribunal una de la sala constitucional, bajo el numero 2176 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 12/08/2002, así como la sentencia numero 457, emanada de la sala de Casación Penal, de fecha 11/08/2008, por cuanto si bien es cierto no estamos dentro del lapso establecido por la ley para decretar la flagrancia, estas sentencias establecen la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia tomando en consideración la magnitud del daño causado, es por lo que voy a precalificar los hechos como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la ley especial, así como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 42 y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, con las Agravantes del articulo 65 numeral 02 y 07. Todo ello de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Así mismo solicito que se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico, ya que estamos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa, existen fundados elementos de convicción para estimar que le imputado es autor o participe del hecho punible, así como lo establecido en los artículo 251 y 252, todos de la norma adjetiva pena”
Motivaciones para decidir.
Estimò este Tribunal que las motivaciones esgrimidas por la ciudadana representante de la vindicta pùblica, son suficientes para sustentar el pedimento que realizò en la Audiencia Oral de Presentaciòn, e igualmente su sustento jurìdico como lo fueron las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal como lo son la Numero 2176 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 12/08/2002 y la sentencia numero 457, emanada de la sala de Casación Penal, de fecha 11/08/2008, en las cuales se estipula que si bien no estamos en presencia de los lapsos establecido por la ley para decretar la flagrancia, se permite la posibilidad legìtima de solicitar la detenciòn en estado de flagrancia tomando en consideración la magnitud del daño causado, y ademàs de ellos, observa este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales que fundamentan la aplicaciòn de la solicitada medida Privativa de Libertad, como son los contenidos en el artìculo 250 numerales 1ª, 2ª y 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que en este caso son los siguientes:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciòn no se encuentra prescrita,
Del anàlsisis de los elemento presentados por el Ministerio Pùblico, asì como tambièn de los elementos extraidos de la celebraciòn de la Audiencia Oral, se determinò que estamos en presencia de los ilicitos precalificados por la Fiscalìa como lo son AMENAZA previsto y sancionado en el artìculo 41, VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista en el artìculo 42 y VIOLENCIA SEXUAL previsto en el art`culo 43, todos contenidos en la Ley Orgànica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes contempladas en el atpuiculo 65 numerales 2 y 7 del la ley referida, toda vez que la vìctima de marras, segùn informe rendido por el profesional de la Medicina Forense Delgado q. Angel R, en fecha 02-10-09, determinò que la vìctima adolescente ROMAN ROJAS DECIRET NATHALI presenta 1.- DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA. 2.- RETARDO MENTAL PSICOMOTRIZ, y que ademà es la hijastra de su agresor.
2.- Fundados elementos de conviciòn para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn de tal hecho que se le atribuye y ello se desprende, de:
Considerò igualmente que existen suficientes elementos de convicciòn para considerar la participaciòn del imputado en la comisiò de los referido ilìcitos, talles como son:
1.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana SALCEDO MARIA VICTORIA cèdula de identidad numero 12.977.542, rendida en fecha 01 de octubre de 2.009 por ante el Instituto Autònomo de Policìa Municipal de cua, en la cual entre otras cosas manifestò: “ …. Hoy jueves 01-10-09, como de 6:30 a 7:00 de la noche aproximadamente, vi cuando mi cuñado CASTRO MARQUEZ FREDDY JOSE llegò a la casa de mi hermano en eso yo me encontraba cerca de la casa y salì corriendo a casa de un amigo a que me prestara su telèfno para llamar a la policìa, porque mi cuñado fue para ca sasa, yo llamè a la policìa porque el mèdico forense le dijo a mi hermana que su hija habìa sido abusada sexualmente, que el samen habia salido positivo, qye v iene siendo mi sobrina la que fue abusada … si hubo penetraciòn … una vez me amenazò y me dijo que no le dijera nada a mi mamà …”
2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la adolescente DECIRET NATHALI ROMAN ROJAS cèdula de identidad nùmero 21.410.458 por ante el Instituto Autònomo de Policiia Municipal, cursante al folio dieciocho del presente asunto, en la cual manifiesta: “ yo le dije a mi mamà que mi papà me estaba tocando mis parte,s que èl estaba peligroso, luego le dije a mi tia tambièn yo no le dije nada al momento a mi mamà porque èl me dijo que no le dijera nada “
Asì cmo tambièn su exposiciòn en sala, donde manifestò: “Mi papa me toco y yo le dije a mi mama lo que paso que no era mentira mi madrina fue para mi casa se lo dije a mi madrina empecé a dibujar y se lo dije a ella y me toco eso (se hace referencia a sus partes intimas), el llego a la casa estaba durmiendo a mi cuarto el empezó a abusar de mi, hubo la fiesta en la casa de mi tía eso fue el día sábado, el día sábado, me estaba bañando mi mama, yo le dije a ella y el me dijo que me quedara callada que no le dijera nada a nadie “
3.- Exposiciòn realizada por el agresor en la oportunidad de rendir su declaraciòn, manifestò: :” Bueno eso fue una noche ella estaba acostada estaba abierta se estaba tocando, en eso ella estaba desnuda y estaba abierta en el momento que yo la vi le dije que le iba a decir a su mama, yo lo que hice fue tocarla y le dije que le iba a decir a su mama, yo no quiero hacerle daño a su niña, yo la toque de hay para adelante no paso mas nada. Es todo”.
Estimò este Tribunal que tales elementos constituyen con suficiencia los fundados elementos de convicciòn exigidos por el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en su numeral 2ª , para determinar la participaciòn del imputado de autos en los hechos atribuidos por la Fiscalìa.
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido a los hechos imputado.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño causado, toda vez que ademàs de tal magnitud, se causò en la persona de una adolescente especialmente vulnerable, por poseer la misma, segùn consta de informe mèdico paràlisis cerebral.
Cita de las disposiciones jurídicas aplicables
Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida al imputado de autos, es encuadrable en los ilìcitos precalificado.
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.
D E C I S I O N
En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión
PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra del imputado de autos, ello con fundamento en el contenido de decisiones jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional, bajo el numero 2176 de fecha 12/08/2002, así como la sentencia numero 457, emanada de la sala de Casación Penal, de fecha 11/08/2008.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalìa del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FREDDY JOSE CASTRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de oficio herrero, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-07-1970, residenciado en Carretera cùa San Casimiro, Sector El Yagual, Sector El Araguaney, casa 45, Cùa Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.423.824, por considerar que en este caso se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artìculo 250 numerales 1, 2 y 3, artìculo 251 numerales 2 y 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por la presunta participaciòn del imputado en la comisiòn de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la ley especial, así como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 42 y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, con las Agravantes del articulo 65 numeral 02 y 07. Todo ello de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia,
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario .
Se señalò como sitio de reclusiòn para el imputado, la sede del Instituto de Policìa Municipal Rafael Urdaneta en Cùa, donde estarà recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Pùblico presente los correpondientes actos conclusivos, que de ser el caso, serà remitido al Centro de Reclusiòn Penal correspondiente.
Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO