REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-006008
MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con motivo de llos hechos plasmados en actuaciones suscrita por los funcionarios aprehensores, donde consta las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, asì como la materializaciòn del hecho atribuido al imputado, debidamente explanadas en la audiencia oral por la vindicta pùblica.
Para decidir, este Tribunal realizò un anàlisis del pedimento de la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, asì como de la defensa, las cuales igualmente constan en el acta suscrita por el ciudadano secretario con el cumplimiento de las formalidades de ley estipuladas tanto en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela como lo son los artìculos 49 y 44 numeral 1ª, asì como la normativa del Còdigo Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Para decidir
Del anàlisis de tales elementos, asì como de las solicitudes de las partes Tribunal precisò que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son:
1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, toda vez que se observa que el dia 02 de octubre del presente año 2.009, en horas de la tarde, en local comercial denominado Silenciadores Charallave ubicado en Charallave Estado Miranda, carretera La Peñita, Sector 7 de Abril, varios sujetos penetraron en dicho local sometiendo al propietario y los empleados del mismo, sujetos èstos logran huir del lugar en un vehìculo, en el cual los efectivos policiales que practican el procedimiento, logran detener al imputado de autos ROBERT ARANGON PACHECO.
2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 02-10-09, y Acta de Entrevista de la vìctima de marras MARCOS MARRERO rendida en esa misma fecha.
Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalìa toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.
RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el contenido del artìculo 458 con el 3ª aparte del artìculo 84, ambos del Còdigo Penal vigente y en cuanto a la solicitud de la aplicaciòn de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Pùblico, este Tribunal de declara CON LUGAR, por estimar que se encuentran llenos los extremos de ley para su aplicaciòn y en consecuencia le impone al imputado ROBERT ARANGON PACHECO, venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido el dia 16-09-1986, de oficioa taxista, residenciado en Jesùs Marìa Rangel, Mume, calle principal casa A37, al lado del mòdulo cubano, C`ya Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.010.529 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentaciòn cada treinta dias por ante las oficinas de alguacilazgo por un lapso de seis meses, previo el cumplimiento del contenido del numeral 8ª como lo es presentaciòn de dos (2) fiadores, que en su conjunto reunan la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias e igualmente la obligaciòn de no ausentarse de la jurisdicciòn del Tribunal, de no acercarse a la vìcitma a su lugar de trabajo ni vivienda, y la obligaciòn de no acercarse al local comercial objeto del ilìcito. Se determina que el imputado permanecerà recluido en la sede del òrgano aprehensor hasta tanto de cumplimiento al contenido del numeral 8ª de la norma adjetiva.
Cuarto Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, una vez cumplido con la medida cautelar.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADAALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO.
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO