REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, oidas y analizadas las fundamentaciones explanadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Luego del análisis de los elementos presentados, considera este Tribunal que en este caso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigèsima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del imputado ANGGI DE JESUS FLORES FIGUERA, venezolano, mayor de edad, nadido en el Casco Central de Santa Teresa del Tuy en fecha 19-02-1985, de 23 años de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Nueva Cùa, sector Ciudad Hermosa, Terraza Nª 23, casa 10, hijo de Rosa Marcelina Figuera (v) y Cosme Flores, identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.602.575. por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FACILITADOR previsto y sancionado en el artìculo 406 numerales 1ª y 2ª del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 83 en su tercer aparte, y en relaciòn con el artìculo 217 de la Ley Orgànica de Protecciòn del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía las mismas fueron admitidas por considerar son útiles legales y pertinentes con relaciòn las la pruebas documentales que NO FUERON CONSIGNADAS en la oportunidad legal correpondiente, ni señalado el lugar en el cual se encuentran, este Tribunal las ADMITE por haber sido ofrecidas en funciòn de su licitud, pertinencia y necesidad, y las mismas DEBEN SER INCORPORADAS ANTES DE LA APERTURA DE LA FASE PROBATORIA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO i,gualmente admite las testimoniales presentadas por la Defensa Privada del Imputado.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Revisiòn de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado en fecha 10-03-09, y ratificada en fecha 11-05-09, y en su lugar le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 numeral 3ª como lo es la obligación de presentarse cada quince (15) por ante las Oficianas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto se realice el Debate Oral y Pùblico, y la contenida en el numeral 4ª como lo es obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
CUARTO: En consecuencia se DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente proceso, y por considerar que no han variado las circunstancias en las cuales le fue decretada la medida privativa de libertad, mantiene la medida privativa de libertad impuesta en fecha 15-07-2.009.
QUINTO: Se emplaza a las partes, para que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Causas de esta Extensión Judicial y sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario
ABG. JOSE MORENO