REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001226

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SENTENCIADO EDWINS ALEXANDER MARRERO PALMA

DEFENSA ABG. ARGENIA SANTOS
Defensora Pùblica de Presos

En fecha 05 de octubre del presente año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al imputado de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho objeto del proceso, y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:

La identificación del Sentenciado

EDWINS ALEXANDER MARRERO PALMA, de Nacionalidad: venezolana, nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda en fecha :08-01-1991, de 18 años de edad, residenciado en: Yare Sector Pararrayo vìa principal casa sin numero Estado Miranda, de profesión u oficio: obrero en construcción, de estado civil soltero hijo de Carmen Palma (V ) y Williams Marrero (V), identificado con la Cédula de Identidad Nro, 25.514.627.
El hecho atribuido

El dia sàbado 16 de mayo de 2.009, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, la ciudadana OSENGA COLMENARES NANCY MARGARITA, se desplazaba caminando por la calle Miranda, cerca de la tienda Ven, de esta Jurisdicciòn de Ocumare del Tuy, y en eso ve que viene un muchacho y se le acerca de repente, se le lanza encima y le comienza a jalar el monedero, pero lo agarrò fuerte y comienza un forcejeo, le dice suèltame, sueltame, y en eso saca del bolsillo de su pantalòn una navaja y la amenaza como para cortarla y por ello suelta el monedero, por lo que su agresor sale corriendo con el mismo, la vìctima sale detràs gritando agàrrenlo, agàrrenlo, por toda la calle y cuando corria por la esquina de la calle Miranda donde se encuentra la parada de Parosca, ve una patrulla de la Policìa y les grita que lo agarren, porque la habìa robado, razòn por la cual los funcionarios inician la persecuciòn del sujeto y lo alcanzan, lo detienen, lo revisan y le incautan la navaja con la cual la amenazò, mas no su monedero.

De la Acusaciòn

La Fiscalìa Novena del Ministerio Público, conforme al contenido del artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal presentò Acusaciòn formal en contra del imputado, por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente, hecho perpetrado en perjuicio de la ciudadana Osenga Colmenares Nancy Margarita.

La Audiencia Preliminar

El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra del imputado por su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.

Revisada como fue la acusación, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:

1.- Aporta con suficiencia los datos de identificación del imputado a quien va dirigida la acusaciòn, asì como la identificación de su defensor.

2.- Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido, como lo es el ocurrido el dia sàbado 16 de mayo de 2.009, las 6:15 horas de la tarde aproximadamente cuando la vìctima de marras se desplazaba caminando por la calle Miranda, de esta Jurisdicciòn de Ocumare del Tuy, y se le acerca un muchacho de repente, se le lanza encima y le trata de arrancar su monedero, pero èsta lo agarrò fuertemente y comienza un forcejeo, le dice suèltame, sueltame, y en eso el sujeto saca del bolsillo de su pantalòn una navaja y la amenaza como para cortarla y por ello suelta el monedero, por lo que su agresor sale corriendo, la vìctima corre detràs gritando agàrrenlo, agàrrenlo, por toda la calle y cuando corria por la esquina de la calle Miranda donde se encuentra la parada de Parosca, ve una patrulla de la Policìa y les grita que lo agarren, porque la habìa robado, razòn por la cual los funcionarios inician la persecuciòn del sujeto y lo alcanzan, lo detienen, lo revisan y le incautan la navaja con la cual la amenazò, mas no su monedero.

.3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y que en criterio del Ministerio Pùblico resultan ser los elementos que enlazan la conducta de la imputada con el hecho punible que se le atribuye.

4.- Emite la expresiòn del precepto jurìdico aplicable, como lo es en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente.

5.- Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, los cuales son admisibles por considerar que son lìcitos, legales y pertinentes para sostener la acusaciòn planteada, tales como son las experticias practicadas por los funcionarios designados para la investigaciòn, mediante los cuales se evidencia la materialidad del hecho atribuido, asì como los medios de prueba recabados.

6.- Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.

De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada.

Admitida como fue la acusación Fiscal, se instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.

Ante tal imposición el imputado expuso “ Si quiero admitir los hechos, en su totalidad que califican el dia de hoy”

Luego de escuchada la manifestación de voluntad del imputado y verificado como ha sido que la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico cumple los extremos de ley, se procede de inmediato conforme a lo estipulado en artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a sentenciar por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivar el requerimiento y la pena aplicada en los siguientes términos:

Consideraciones para decidir
Como consecuencia del análisis de los elementos que contiene la acusaciòn planteada y habièndose constatado que en la misma concurren los requisitos exigidos para su admisión y es por ello debemos concluir que en efecto estamos en presencia del hecho precalificados por el Ministerio Pùblico y admitido por este tribunal y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS solicitado por el imputado de autos.

A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:


“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.


Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que nos encontramos en el momento procesal oportuno y que el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, ejerciendo el derecho que le otorga la norma, por lo que este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.


De la aplicación de la pena

El ilìcito penal atribuido en la acusaciòn planteada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente.

Contempla el referido artìculo aplicable una pena de diez a diecisiete años de prisiòn, pena èsta a la cual se le aplica por procedente y ajustado la atenuante genèrica contemplada en el artìculo 74 numeral 4ª, por ser el acusado menor de veintiun (21) años, en consecuencia de ello y por imperio de la referida norma se aplica èsta en menos del termino medio, pero sin llegar al lìmite inferior es decir, se le aplicarìa once (11) años como la pena correspondiente al respectivo hecho punible.

Ahora bièn, vista la admisiòn de los hechos por parte del acusado, con la aplicaciòn de la rebaja correspondiente, al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, serìa aplicable la rebaja de un tercio de la misma, realizada en funciòn del contenido del referido artìculo, tomando en consideraciòn que en la materializaciòn del hecho admitido, hubo violencia en contra de las personas en consecuencia de ello debemos determinar que la pena a imponer al acusado de autos EDWINS ALEXANER MARRERO PALMA ampliamente identificado por su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente es de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, pena esta que se aplica conforme al procedimientode de ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado EDWINS ALEXANDER MARRERO PALMA, de Nacionalidad: venezolana, nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda en fecha 08-01-1991, de 18 años de edad, residenciado en: Yare Sector Pararrayo vìa principal casa sin numero Estado Miranda, de oficio: obrero en construcción, de estado civil soltero hijo de Carmen Palma (V ) y Williams Marrero (V), identificado con la Cédula de Identidad Nro, 25.514.627 a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal y conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de prisiòn establecidas en el artìculo 16 del Còdigo Pen vigente, como lo son 1. Inhabilitaciòn polìtica durante el tiempo de la condena. 2.- Sujeciòn a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta.
TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado en el momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentaciòn y visto que ha permanecido ininterrumplidamente privado de libertad desde el dia 16-05-09, y fue condenado a cumplir la pena de siete años y seis meses de prisiòn, se señala como fecha aproximada de cumplmiento de condena el dia 16-10-2.016.

Publiquese y déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

Firmada, sellada y publicada, el dia SIETE (07) de OCTUBRE de dos mil nueve, siendo la 03:30 horas de la tarde.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO