REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001323

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SENTENCIADO ERICK YOSSES ARGUINZONES LUIS
DEFENSA ABG. EVENCIO CORTEZ
Defensor Pùblico de Presos

En fecha 13 de agosto del presente año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al imputado de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho objeto del proceso, y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:

La identificación del Sentenciado
ERICK JOSUE ARGUINZONES LUIS, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-05-1990, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Cartanal, sector 8, calle 19, casa nùmero 51, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Clarene Ramona Luis (v) y Josè Rafael Arguinzone (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 24.564.859.

El hecho atribuido

El dia 27 de mayo del presente año 2.009, siendo aproximadamente las 12:54 horas de la tarde, frente al Registro Civil ubicado en la calle Juan España de Cùa Estado Miranda, el investigado se acerca a dos ciudadanas y les pidiò el telèfono, dicièndole a una de ellas que se quitara el anillo y les pidiò dinero, una de ellas le diò lo que tenìa en la mano que era el telèfono celular, y se fue caminando hacia el centro, fue cuando las ciudadanas le participan lo ocurrido a la funcionaria que se encuentra en el Registro, dicièndole que las acababan de robar suminostràndoles las caracterìsticas fìsicas del autor del hecho, y proceden los funcionarios del Instituto Autònomo de Policìa de Cùa, a realizar un recorrido por la zona y avistan a un sujeto con tales caracterìsticas, le dan la voz de alto la cual es acatada por el mismo, le realizan la inspecciòn de rigor, logrando incautarle un facscimil de arma de fuego de color negro, e igual manera le incautan en el bolsillo del pantalòn dos (2) telèfonos celulares, y un anillo de graduaciòn de color amarillo presunto oro, con incrustaciòn de fragmento de piedra de color verde, con varias inscripciones que se lee PROFESOR JMSM 2009. y en su parte interna las iniciales E.M.R., quedando identificado el ciudadano como ERICK YOSEES ARGUINZONES LUIS cèdula de identidad nùmero 24.564.859.

De la Acusaciòn

La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Público, conforme al contenido del artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal presentò Acusaciòn formal en contra del imputado, por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente.


La Audiencia Preliminar

El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal y procediò la ciudadana Fiscal Sèptima del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra del imputado por su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento en los siguientes tèrminos:

1.- Aporta con suficiencia los datos de identificación del imputado a quien va dirigida la acusaciòn, asì como la identificación de su defensor.

2.- Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido, como lo es el ocurrido el dia el dia 27 de mayo del presente año 2.009, siendo aproximadamente las 12:54 horas de la tarde, frente al Registro Civil ubicado en la calle Juan España de Cùa Estado Miranda, el investigado se acerca a dos ciudadanas y les pidiò el telèfono, dicièndole a una de ellas que se quitara el anillo y les pidiò dinero, una de ellas le diò lo que tenìa en la mano que era el telèfono celular, y se fue caminando hacia el centro, fue cuando las ciudadanas le participan lo ocurrido a la funcionaria que se encuentra en el Registro, dicièndole que las acababan de robar suminIstràndoles las caracterìsticas fìsicas del autor del hecho, y proceden los funcionarios del Instituto Autònomo de Policìa de Cùa, a realizar un recorrido por la zona y avistan a un sujeto con tales caracterìsticas, le dan la voz de alto la cual es acatada por el mismo, le realizan la inspecciòn de rigor, logrando incautarle un facscimil de arma de fuego de color negro, e igual manera le incautan en el bolsillo del pantalòn dos (2) telèfonos celulares, y un anillo de graduaciòn de color amarillo presunto oro, con incrustaciòn de fragmento de piedra de color verde, con varias inscripciones que se lee PROFESOR JMSM 2009. y en su parte interna las iniciales E.M.R., quedando identificado el ciudadano como ERICK YOSEES ARGUINZONES LUIS cèdula de identidad nùmero 24.564.859.

.3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y que en criterio del Ministerio Pùblico resultan ser los elementos que enlazan la conducta de la imputada con el hecho punible que se le atribuye.

4.- Emite la expresiòn del precepto jurìdico aplicable, procediendo la ciudadana Fiscal, a subsanar la precalificación emitida en el escrito acusatorio, de conformidad con el contenido del artìculo 330 numeral 1ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal y procede a acusar al imputado de autos por la comisiòn del delito de ROBO GENERICO previsto en el artìculo 455 del Còdigo Penal vigente, por estimar es el ilìcito aplicable a la conducta atribuida al imputado de autos.

Calificación èsta que compartìò el tribunal por considerarla ajustada a los hechos investigados, toda vez que el mismo sorprende a las vìctimas pidièndole la entrega de sus bienes muebles y no se materializa por medio de amenazas a la vida.

5.- Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, los cuales son admisibles por considerar que son lìcitos, legales y pertinentes para sostener la acusaciòn planteada, tales como son las experticias practicadas por los funcionarios designados para la investigaciòn, mediante los cuales se evidencia la materialidad del hecho atribuido, asì como los medios de prueba recabados.

6.- Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.

De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada.

Admitida como fue la acusación Fiscal, se instruyó al imputado sobre la modificaciòn emitida por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico en cuanto a la precalificación, imponièndole del ilicito precalificado como lo es ROBO GENERICO presvisto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, e igualmente respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.

Ante tal imposición el imputado expuso “ Si deseo admitir los hechos”

Luego de escuchada la manifestación de voluntad del imputado, y escuchada igualmente la opinión de la defensa, y verificado como ha sido que la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico cumple los extremos de ley, se procede de inmediato conforme a lo estipulado en artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a sentenciar por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivar el requerimiento y la pena aplicada en los siguientes términos:

Consideraciones para decidir
Como consecuencia del análisis de los elementos que contiene la acusaciòn planteada y habièndose constatado que en la misma concurren los requisitos exigidos para su admisión y es por ello debemos concluir que en efecto estamos en presencia del hecho precalificados por el Ministerio Pùblico y admitido por este tribunal y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS solicitado por el imputado de autos.

A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:


“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.


Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que nos encontramos en el momento procesal oportuno y que el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, ejerciendo el derecho que le otorga la norma, por lo que este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.

De la aplicación de la pena

El ilìcito penal atribuido por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico lo es el delito de ROBO GENERICO previsto en el artìculo 455 del Còdigo Penal vigente, el cual contempla una pena de seis a doce años de prisiòn. Considerando aplicable la atenuante genèrica solicitada por la Defensa Pùblica como lo es el artìculo 74 numeral 4ª del Còdigo Penal, por ser el imputado menor de veintiún años de edad, en consecuencia le aplica una pena menor al tèrmino medio, pero sin llegar al lìmite inferior es decir, siete años de prisiòn, que serìa la pena aplicable.

Ahora bièn, vista la admisiòn de los hechos por parte del acusado, con la aplicaciòn de la rebaja correspondiente, al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, serìa aplicable la rebaja correspondiente realizada en funciòn del contenido del referido artìculo, tomando en consideraciòn que en la materializaciòn del hecho admitido no hubo amenaza de muerte contra las vìctima, pero hubo violencia en contra de las personas toda vez que se les obliga a entregar los bienes muebles que poseian en ese momento, en consecuencia de ello debemos determinar que la pena a imponer al acusado de autos ERICK JOSUE ARGUINZONES LUIS, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-05-1990, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Cartanal, sector 8, calle 19, casa nùmero 51, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Clarene Ramona Luis (v) y Josè Rafael Arguinzone (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 24.564.859 por su responsabilidad en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal vigente es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pena esta que se aplica conforme al procedimientode de ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, hecho perpetrado en perjuicio de las ciudaanas ELAISA MARGARITA ROMAN y ACELIN IRENE MEZONES SANCHEZ, en hechos ocurridos el dia 27 de mayo de 2.009, en Cua, Estado Miranda.

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado ERICK JOSUE ARGUINZONES LUIS, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-05-1990, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Cartanal, sector 8, calle 19, casa nùmero 51, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Clarene Ramona Luis (v) y Josè Rafael Arguinzone (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 24.564.859. a cumplir la pena de CINCO (5) DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal y conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de prisiòn establecidas en el artìculo 16 del Còdigo Pen vigente, como lo son 1. Inhabilitaciòn polìtica durante el tiempo de la condena. 2.- Sujeciòn a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta.
TERCERO: Se exime a la condenada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado en el momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentaciòn y visto que el imputado ha permanecido ininterrumplidamente privado de libertad desde el dia 27-05-09, y fue condenado a cumplir la pena de cinco años de prisiòn, se señala como fecha aproximada de cumplmiento de condena el dia 27-05-2.014.

Notifìquese a las partes, impòngase al imputado, publiquese y déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Solicìtese el Traslado del imputado a su sitio de reclusion Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II.

Firmada, sellada y publicada, el dia ocho (8) de octubre de dos mil nueve, siendo 3:30 horas de la tarde..
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO