REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-005493
MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con motivo de los hechos plasmados en actuaciones suscrita por los funcionarios aprehensores, donde consta las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, asì como la materializaciòn del hecho atribuido al imputado, debidamente explanadas en la audiencia oral por la vindicta pùblica.
Para decidir, este Tribunal realizò un anàlisis del pedimento del fiscal y la defensa, las cuales igualmente constan en el acta suscrita por el ciudadano secretario con el cumplimiento de las formalidades de ley estipuladas tanto en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela como lo son los artìculos 49 y 44 numeral 1ª, asì como la normativa del Còdigo Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Para decidir
Del anàlisis de tales elementos, asì como de las solicitudes de las partes Tribunal precisò que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son:
1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público.
2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado, como lo es el acta policial suscrito por los funcionarios aprehensores, y el Acta de Entrevista de la vìctima de marras RODRIGUEZ COLMENARES JOHAN ISMAEL, identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.849.870, quièn en fecha 26 de septiembre de 2.009, manifestò ante el organismo aprehensor que el imputado de autos se le encimò y le causò las lesiones.
Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.
RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es LESIONES GENERICAS previstas y sancionadas en el artìculo 413 del Còdigo Penal en cuanto a la solicitud de la aplicaciòn de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Pùblico, este Tribunal de declara CON LUGAR, por estimar que se encuentran llenos los extremos de ley para su aplicaciòn y en consecuencia le impone al EDUIN JOLVYN SANOJA MAIZ venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas de 21 años de edad, nacio en fecha 05-03-1988, soltero, estudicante, residenciado en Sector El Dividive, calle Principal, casa sin nùmero Charallave, hijo de Lycy Maiz (v) y Roberto Sanoja (v) identificado con la cèdula de identidad 19.085.564, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentaciòn cada quince dias por ante las oficinas de alguacilazgo por un lapso de seis meses, previo el cumplimiento del contenido del numeral 2ª como lo es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas responsables, mayores de edad, de buena conducta y residentes de la zona y segùn el numeral 6ª la prohibición de acercamiento a la vìctima.
Cuarto Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, toda vez que se ha dado cumplimiento al contenido del numeral 2ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO