REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001906
ASUNTO : MP21-P-2008-001906


JUEZ DE JUICIO N°1: SANDRA SATURNO MATOS

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO ACORDANDO MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

ACUSADO: LUIS ALEJANDRO MOSQUERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.500.170, Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 17-12-1989, Estado civil: Soltero, de oficio: Indefinida, residenciado en: Puente carrera, parte media mas arriba de la iglesia, casa de color Blanco Sin numero. San Francisco de Yare, del Estado miranda.


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

FISCALÍA 7ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ANTONIO MENESES.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JANETH SANTANA.

VICTIMA: YORLUIS ANTONIO RIVAS RIVAS.

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA

Visto el escrito presentado por la Abg. JANETH SANTANA, en su condición de defensora pública del imputado, ciudadano LUIS ALEJANDRO MOSQUERA MENDEZ, en el cuál solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento; este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el presente asunto en fecha 28 de junio mayo de 2008 se celebró la Audiencia Oral por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y Sede, previa convocatoria, para oír al imputado, ciudadano LUIS ALEJANDRO MOSQUERA MENDEZ, quien fuera detenido en fecha 26 de junio de 2008 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de YORLUIS ANTONIO RIVAS RIVAS; y se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en auto dictado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 13 de agosto de 2008 le modifica la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a Ciento Diez (110) Unidades Tributarias cada uno y den cumplimiento a lo establecido en el artículo 258, ejusdem.; y una vez que den cumplimiento a dicha medida deberán presentarse por ente la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días y seguidamente en fecha 26 de noviembre de 2008 se modifica nuevamente modificando el monto de las unidades tributarias a CIEN (100) unidades Tributarias cada Uno, luego en fecha 25 de mayo de 2009 éste Tribunal Primero de Juicio modifica el monto de las unidades a NOVENTA (90) unidades tributarias cada uno.

Ahora bien, este tribunal observa que hasta la presente fecha el imputado no ha dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este Tribunal, y en virtud de que los hechos objetos del presente proceso constituyen un delito de gran magnitud, y las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de dicha medida no han variado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es modificarla en cuanto a la cantidad de unidades tributarias que deberán acreditar los fiadores, tomando en consideración igualmente la jurisprudencia establecida en sentencia Nº 1220 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 16-06-05 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cuál, entre otras cosas establece: “En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de esta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio originaron la imposición de la caución personal.”

En consecuencia, se modifica en cuanto al monto de las unidades tributarias que deberán acreditar los fiadores, por lo que debe presentar dos (02) fiadores que justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a OCHENTA (80) Unidades Tributarias CADA UNO, y que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 258, ejusdem.; y una vez que de cumplimiento a dicha medida el imputado deberá presentarse por ente la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días; a los fines de garantizar que no evada el proceso penal pendiente y se realice el juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Declara con lugar parcialmente la solicitud realizada por la Abg. JANETH SANTANA, en su condición de defensora pública del imputado, ciudadano LUIS ALEJANDRO MOSQUERA MENDEZ; y modifica la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera otorgada al imputado, ciudadano LUIS ALEJANDRO MOSQUERA MENDEZ, en auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, en cuanto a que deben presentar dos (02) fiadores que justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno, y den cumplimiento a lo establecido en el artículo 258, ejusdem.; y una vez que el imputado de cumplimiento a dicha medida deberá presentarse por ente la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días; de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO