REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001890
ASUNTO : MP21-P-2008-001890



JUEZ PRIMERO DE JUICIO: SANDRA SATURNO MATOS

ACUSADO: JOEL JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.133.955, de Nacionalidad: venezolano, residenciado en: Mariche, sector la Lagunita, casa N°27, al lado de la bodega Hender, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, Nacido en: Caracas, en fecha: 25-12-1980, de 27 años, de profesión u oficio: obrero, de estado civil : soltero,


DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO MENESES
DEFENSA: ROSA CEBALLOS
VICTIMA: PEDRO RAFAEL TOVAR ACOSTA
SECRETARIA: EDSER PARRA

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ROSA CEBALLOS en su condición de Defensora pública, del ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ ECHENIQUE en el cuál solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 263; este Tribunal para decidir, previamente, observa:

El ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ ECHENIQUE, fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 26 de junio de 2008, decretándose luego de oír a las partes la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ejusdem.

En fecha 25.07.2008, el fiscal séptimo del Ministerio Público presenta formal escrito de acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 06.11.2008 en la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION modificándose la medida privativa de libertad a las medidas cautelares del artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06 de julio de 2009 se modifica el monto de las unidades tributarias de CICUENTA UNIDADES A CUARENTA UNIDADES.

Ahora bien, este tribunal observa que hasta la presente fecha el acusado no ha dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este Tribunal, y en virtud de que los hechos objetos del presente proceso constituyen un delito de gran magnitud, y las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de dicha medida no han variado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es modificarla en cuanto a la cantidad de unidades tributarias que deberán acreditar los fiadores, tomando en consideración igualmente la jurisprudencia establecida en sentencia Nº 1220 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 16-06-05 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cuál, entre otras cosas establece: “En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de esta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio originaron la imposición de la caución personal.”

En consecuencia, y por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor delito éste que excede considerablemente del límite de los diez años en su término superior y es un delito grave por atentar contra la integridad personal además de la propiedad, en consecuencia considera quien decide que la única medida cautelar que puede garantizar las resultas del presente proceso penal es la establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a los fines de garantizar el posible cumplimiento de la misma, este Tribunal considera pertinente rebajar las unidades tributarias que se le han impuesto al acusado.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, las resultas del presente proceso penal solo pueden ser satisfechas con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ ECHENIQUE, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se rebajan las unidades tributarias de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO a TREINTA (30) UNIDADES TRIBTARIAS CADA UNO a los fines de posibilitar el cumplimiento de la medida impuesta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado JESUS ENRIQUE HERNANDEZ ECHENIQUE establecida en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y REBAJA las unidades tributarias de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las demás medidas impuestas en las mismas condiciones.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación.-
La Juez Primero de Juicio
SANDRA SATURNO MATOS
El secretario
EDSER PARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario
EDSER PARRA