REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003265
ASUNTO : MP21-P-2008-003265


JUEZ DE JUICIO: SANDRA SATURNO MATOS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ACUSADO: HARRY JOSE PEREZ NARANJO, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.079.270.

DELITOS: ROBO AGRAVADO
FISCALIA DECIMO SEXTA: DR. JOSE ANTONIO MENESES
DEFENSA: MIGUEL ANTONIO MONTILLA
SECRETARIO: EDSER PARRA

De la revisión realizada por este tribunal de las presentes actuaciones, observa lo siguiente:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)

El acusado, el ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO fue presentado en fecha 16.12.2008, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 14.01.2009 se presenta formal acusación en contra del ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal realizándose audiencia preliminar en fecha 14.04.2009 en la cual se admite totalmente la acusación fiscal, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y se acuerda el pase a juicio oral y público.

En fecha 07.05.2009 el expediente ingresa al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO convocándose para 15.05.2009 en acto de sorteo de escabinos el cual se llevo a efecto y se fijo el acto de depuración de escabinos para la constitución de tribunal mixto el día 04.06.2009, difiriéndose hasta la fecha por incomparecencia de las personas llamadas a ser escabinos.

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:

Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.

En consecuencia, para decidir al respecto, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de una medida Cautelar; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer al acusado de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el acusado, ha sido partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles investigados y que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento.

Igualmente debe observarse en relación al alegato invocado por la defensa privada, en virtud de la condición de salud del ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO por presentar el mismo herida por arma de fuego en espalda, que en fecha 03 de junio de 2009 se le practicó al mismo un examen médico forense por el DR. ANGEL DELGADO, cursante al folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente, en el cual se refiere un estado general de salud SATISFACTORIO a pesar de haberse observado antecedente de herida por arma de fuego en espalda, sugiriéndose evaluación por médico traumatólogo y/ neurocirujano lo cual el Tribunal ha ordenado al Director del Internado Judicial de Los Teques para garantizar su derecho inviolable a la salud e integridad física, por todo lo cual considera este Tribunal que no existe riesgo en la salud del ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO relacionadas con la herida de arma de fuego en espalda que presenta, ello según el informe médico forense suministrado, que puedan dar origen a el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, tomando en consideración que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad no procede. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le decretara en audiencia celebrada en fecha 16.12.2008, por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003265
ASUNTO : MP21-P-2008-003265


JUEZ DE JUICIO: SANDRA SATURNO MATOS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ACUSADO: HARRY JOSE PEREZ NARANJO, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.079.270.

DELITOS: ROBO AGRAVADO
FISCALIA DECIMO SEXTA: DR. JOSE ANTONIO MENESES
DEFENSA: MIGUEL ANTONIO MONTILLA
SECRETARIO: EDSER PARRA

Visto el escrito interpuesto en fecha 14 de octubre de 2009 por los DRES. MARIO TORREALBA y MIGUEL ANTONIO MONTILLA, defensores privados del ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO, en el cual solicitan la fijación de una audiencia a los fines de tratar la solicitud de una medida menos gravosa en virtud de la lesión que presenta su representado, éste Tribunal en principio señala que considera innecesaria la celebración de una audiencia oral a los fines de analizar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción persona que pesa sobre el acusado, y por otra parte en relación al estado de salud del mismo y la garantía del derecho inalienable a la integridad física, la vida y la salud, éste Tribunal desde el momento en que le fue señalada la condiciones de salud del acusado ha realizado todas las diligencias necesarias para garantizar tales derechos fundamentales, ratificándose lo ordenado al director del Internado Judicial de Los Teques a los fines que el acusado sea trasladado para ser evaluado por un médico traumatólogo y se le ordenó nuevo examen médico forense a los fines de verificar su estado actual de salud por cuanto en la evaluación realizada con anterioridad se concluyó que el estado general del acusado era “SATISFACTORIO”, ahora bien no obstante que éste Tribunal dictó decisión y revisó la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, pasa a resolver la solicitud interpuesta en fecha 14 de octubre de 2009 de la siguiente manera:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)

El acusado, el ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO fue presentado en fecha 16.12.2008, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 14.01.2009 se presenta formal acusación en contra del ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal realizándose audiencia preliminar en fecha 14.04.2009 en la cual se admite totalmente la acusación fiscal, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y se acuerda el pase a juicio oral y público.

En fecha 07.05.2009 el expediente ingresa al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO convocándose para 15.05.2009 en acto de sorteo de escabinos el cual se llevo a efecto y se fijo el acto de depuración de escabinos para la constitución de tribunal mixto el día 04.06.2009, difiriéndose hasta la fecha por incomparecencia de las personas llamadas a ser escabinos.

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:

Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.

En consecuencia, para decidir al respecto, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de una medida Cautelar; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer al acusado de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el acusado, ha sido partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles investigados y que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento.

Igualmente debe observarse en relación al alegato invocado por la defensa privada, en virtud de la condición de salud del ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO por presentar el mismo herida por arma de fuego en espalda, que en fecha 03 de junio de 2009 se le practicó al mismo un examen médico forense por el DR. ANGEL DELGADO, cursante al folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente, en el cual se refiere un estado general de salud SATISFACTORIO a pesar de haberse observado antecedente de herida por arma de fuego en espalda, sugiriéndose evaluación por médico traumatólogo y/ neurocirujano lo cual el Tribunal ha ordenado al Director del Internado Judicial de Los Teques para garantizar su derecho inviolable a la salud e integridad física, por todo lo cual considera este Tribunal que no existe riesgo en la salud del ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO relacionadas con la herida de arma de fuego en espalda que presenta, ello según el informe médico forense suministrado, que puedan dar origen a el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, tomando en consideración que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad no procede. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la solicitud de audiencia especial para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le decretara en audiencia celebrada en fecha 16.12.2008, por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA