REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 19 de Octubre de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS, en la contestación de la demanda, en escrito inserto del folio 50 al 86-1ra pieza, a fin de que se decrete medida cautelar de colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con su progenitor, considerando que, conforme al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para el momento de iniciarse el presente juicio, la colocación familiar como medida de protección, es una modalidad de familia sustituta, debiendo entenderse por familia sustituta, a tenor del artículo 394 ibídem, aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado en forma temporal o permanente de su medio familiar, sea por carecer de padre o de madre o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la custodia, debiendo entenderse por familia de origen, conforme al artículo 345 ejusdem, aquella conformada por el padre, la madre y los hijos o hijas, o por uno solo de los progenitores y los hijos o hijas, así como, en ambos casos, por sus parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, desprendiéndose así, de la integralidad de tales normas, que la colocación familiar no es una medida de protección que resulte procedente acordar con el padre o con la madre, dado que los progenitores conforman la familia de origen, concretamente la familia de origen nuclear y no deben ser considerados familia sustituta para proteger a sus propios hijos o hijas, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el progenitor de la referida niña, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
Exp.13667