REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA TEMPORAL N° 2


Los Teques, 21 de octubre de 2009
199º y 150º


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría Municipal de Los Niños, Niñas y Adolescentes. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la Ley, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, asimismo SE ORDENA Homologar el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano YANEZ PEREZ AUGUSTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.553.020 y la ciudadana CAÑIZALEZ RÓLINGSON YAZMILETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.610, mediante el cual convienen establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

“Primero: Ambas partes estamos de acuerdo en Fijar la Obligación de Manutención en suma de BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) mensuales, a a razón de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00), quincenales. Segundo: Igualmente el padre manifiesta que en los meses de agosto y diciembre de cada año, depositará una (01) suma adicional a la cantidad fijada como obligación de manutención con el objeto de sufragar la inscripción en el colegio, la compra de útiles escolares, uniforme y gastos navideños. Tercero: En cuanto a los gastos por concepto de medicina, vacunas, recreación, etc., serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) previa presentación de factura por el progenitor que cubrió los gastos. Cuarto: El padre aumentará la obligación de manutención anualmente en VEINTE POR CIENTO (20%). Quinto: Ambos progenitores solicitamos que se aperture una cuenta de ahorros a nombre de nuestra niña, en la Entidad Bancaria que a bien designe el Tribunal, en la cuales e autorice a la madre a retirar las cantidades de dinero y bonificaciones depositadas por el padre, indicándole la madre el número de cuenta a el padre. Sexto: Ambos progenitores solicitan que el presente acuerdo sea remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para su respectiva homologación, y la apertura de la cuenta de ahorros. Séptimo: El presente acuerdo por ofrecimiento de obligación de manutención comenzará a regir a partir del día de hoy 28-09-09.”

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña ante nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre el ciudadano YANEZ PEREZ AUGUSTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.553.020 y la ciudadana CAÑIZALEZ RÓLINGSON YAZMILETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.610, mediante el cual convienen establecer la Obligación de Manutención, en fecha 28 de septiembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO. Asimismo, SE ACUERDA oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes a fin de que se sirva cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana CAÑIZALEZ RÓLINGSON YAZMILETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.610, para su uso personal, en la cual serán depositadas las mensualidades por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hija, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Haciendo la observación de que ésta Sala de Juicio no tiene nada que ver con dicha apertura. Haciendo la observación de que ésta Sala de Juicio no tiene nada que ver con dicha apertura. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. DONNER PITA.












Expediente Nº S-12.719.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
PAA/DP/L.C.D.L.