REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría Municipal de Los Niños, Niñas y Adolescentes. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la Ley, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, SE ORDENA Homologar el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana RITA PATRICIA SALVATORE DE LUCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.896.651 y el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.909.638, mediante el cual convienen establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

“Primero: El Sr. TORRES MATHEUS JOSÉ RAFAEL, dará una Obligación de Manutención de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales los cuales serán depositados en Cuenta Bancaria del Banco de Venezuela , más TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) de cesta Ticket. Segundo: Ambos padres se comprometen a compartir los gastos de salud, educación y recreación de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Tercero: El monto de esta Obligación de Manutención se ajustará anualmente en 10% siempre y cuando el obligado perciba un incremento en sus ingresos.”

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre la ciudadana RITA PATRICIA SALVATORE DE LUCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.896.651 y el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.909.638, mediante el cual convienen establecer la Obligación de Manutención, en fecha 09 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. DONNER PITA.

Expediente Nº S-12.729.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
PAA/DP/L.C.D.L.