REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA TEMPORAL N° 2
Los Teques, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la Ley, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, asimismo SE ORDENA Homologar el acuerdo conciliatorio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el ciudadano ALCINO CARVALHO ARGUINZONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.321 y la ciudadana LUCYBELL FAJARDO ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.522.893, mediante el cual convienen establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, los hermanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
Primero: Ambas partes convenimos en que el contacto personal con el niño sea: En lugar distinto a la ubicación de la residencia de los niños los cuales serán retirados en la casa de la madre y entregado de la misma forma, los día Sábados y Domingos, en el horario a las 08:00 a.m. los sábados y los domingos a las 05:00 p.m. Segundo: Ambas partes convenimos otras formas de contacto: el contacto será por correo, teléfono, Internet, etc. Tercero: El presente acuerdo comenzará a regir a partir del 15 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre el ciudadano ALCINO CARVALHO ARGUINZONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.321 y la ciudadana LUCYBELL FAJARDO ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.522.893, mediante el cual convienen establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en fecha 24 de agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. DONNER PITA.
Expediente Nº S-12.762
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
PAA/DP/L.C.D.L.
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