REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ TEMPORAL N° 2
Los Teques, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Así mismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos: ALIRIO ALEXANDER NIEVES HUERTA Y DILEYDY DAILY MORENO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.675.407 y V-17.743.786, respectivamente, mediante el cual convienen en establecer el monto de la Obligación de manutención a favor de su hija, la niña: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
“…Primero: Ambas partes convienen que el ciudadano: Alirio Alexander Nieves Huerta, cumplirá en aportar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360,00) mensuales.
Segundo: Dicha obligación deberá ser cancelada en partidas quincenales a razón de Ciento Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F.130,00) cada una y depositadas en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes.
Tercero: Queda entendido entre las partes, que en los meses de Agosto y Diciembre se entregará una cuota adicional del monto establecido.
Cuarto: Queda entendido entre las partes, que los gastos ocasionados en épocas escolares (uniformes, inscripción y útiles escolares), gastos de salud (consultas medicas y medicinas), gastos de calzado, vestido diario y de navidad, enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización, serán compartidos entre las partes antes mencionadas.
Quinto: Él presente acuerdo comenzará a regir a partir del día 30 de Septiembre del 2009.
Sexto: El monto de la obligación de manutención, será incrementada anualmente de manera automática, de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela….” todo de conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: ALIRIO ALEXANDER NIEVES HUERTA Y DILEYDY DAILY MORENO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.675.407 y V-17.743.786, respectivamente, en fecha 30/09/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
Expediente Nº S-12.759.
PAA/DP/gigi.-
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