REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 26 de Octubre de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-10.184.

SOLICITANTES: RAFAEL GALLUZZO BUFFET Y LISBETH COROMOTO PADRINO ESPINOSA.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: RAFAEL GALLUZZO BUFFET Y LISBETH COROMOTO PADRINO ESPINOSA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.410.535 y V-14.538.256, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. Bellatrix Mota Prieto, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.26, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda, el día 18 de Diciembre del Año 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 45, folio Nº 059, que se encuentra anexa en el folio seis (06) del presente expediente.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que se encuentran anexa en la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en: El Municipio Autónomo Paz Castillo, Sector Santa Rita, Calle el Centro casa S/N, del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.

En fecha 28 de Julio del año 2008, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: RAFAEL GALLUZZO BUFFET Y LISBETH COROMOTO PADRINO ESPINOSA.

En fecha 16 de Octubre del año 2009, comparecen los ciudadanos RAFAEL GALLUZZO BUFFET y LISBETH COROMOTO PADRINO ESPINOSA, solicitando el avocamiento de la ciudadana Jueza y así como, la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacer previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio esta fundamentada en causal legal, de conformidad con los artículos 189 y 185 último aparte del Código Civil, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación alguna entre los cónyuges…”. En este caso, esta Sala, procediendo sumariamente y a petición de ellos, declarará la conversión en divorcio (previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior).

SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.

TERCERO: Que durante el matrimonio NO ADQUIRIERON BIENES.

CUARTO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta Sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los cónyuges, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Profesional Nº 02, de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAFAEL GALLUZZO BUFFET Y LISBETH COROMOTO PADRINO ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.410.535 y V-14.538.256, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 23 de Julio del Año 2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, el cual es del tenor siguiente:
“…Primero: En materia de vestido, educación, asistencia medica y alimentación los padres: RAFAEL GALLUZZO BUFFET Y LISBETH COROMOTO PADRINO ESPINOSA, lo harán en partes iguales como lo han hecho hasta la presente fecha. Segundo: En materia de régimen de visitas, padre RAFAEL GALLUZZO BUFFET, podrá ver a sus hijos todos los fines de semana, en vacaciones, fiestas navideñas se intercalaran unas con el padre y otras con la madre, como lo han hecho hasta la presente fecha.
Tercero: En materia de Guarda y Custodia; seguirá siendo ejercida por la madre como lo ha hecho hasta la presente fecha.
Cuarto: En cuanto a los bienes declaramos en este acto no tener bienes en común pues nos casamos bajos el régimen de capitulaciones matrimoniales.
Quinto: Él padre RAFAEL GALLUZZO BUFFET, otorgará a sus hijos una obligación de manutención por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes, (Bs. F. 400,00) mensuales, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, adicional a la obligación de manutención el padre cancelara un bono adicional por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes, (Bs. F. 400,00), en el mes de Agosto, a fines de cubrir los gastos escolares y en el mes de Diciembre cancelara el otro bono adicional por el mismo monto, la Obligación de Manutención será incrementada anualmente de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela…” (Sic).
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Veintisiete (26) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). 199º Años de la Independencia y 150 ° Años de la Federación.
La Juez Temporal.

Dra. Paola Araujo A. El Secretario
Abg. DONNER PITA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
El Secretario
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-10.184.
PAA/DP/gigi.-