REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 26 de Octubre de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-9615.

SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL ALZOLAY ALZOLAY Y GLORIA TERESA TORRES
RUIZ.

HIJO: ABRAHAM JESÚS.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL ALZOLAY ALZOLAY Y GLORIA TERESA TORRES RUIZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.683.634 y V-16.589.689, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. Maricela Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.175, solicitaron separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, el día 17 de Julio del 2002, conforme al acta de matrimonio Nº 102, folio Nº 102, que se encuentra anexa en los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente.
Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que se encuentra anexa en la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en: Guaremal Lateral, Sector Las Moras, Los Teques Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.

En fecha 24 de Abril del año 2008, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL ALZOLAY ALZOLAY Y GLORIA TERESA TORRES RUIZ.
En fecha 19 de Octubre del año 2009, comparecen los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALZOLAY ALZOLAY y GLORIA TERESA TORRES RUIZ, solicitando el avocamiento de la ciudadana Jueza y así como, la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacer previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio esta fundamentada en causal legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte del Código Civil, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación alguna entre los cónyuges…”. En este caso, esta Sala, procediendo sumariamente y a petición de ellos, declarará la conversión en divorcio (previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior).

SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.

TERCERO: Que durante el matrimonio SI ADQUIRIERON BIENES.

CUARTO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta Sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los cónyuges, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Profesional Nº 02, de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL ALZOLAY ALZOLAY Y GLORIA TERESA TORRES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.683.634 y V-16.589.689, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 21 de Abril del Año 2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“…LA PATRIA POTESTAD, LA GUARDA Y CUSTODIA; La Patria Potestad del niño la ejerceremos ambos padres, mientras que La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre ciudadana GLORIA TERESA TORRES RUIZ, teniendo el padre el más amplio régimen de visitas del niño, de tal forma que estos mantengan la misma relación, unidad y apoyo con sus padres como hasta ahora la han tenido, los cónyuges acuerdan mantener una relación respetuosa, es decir, sin ofensas maltratos y ningún tipo de agresión física ni sicológica entre ellos, en procura del bienestar material e intelectual del niño. En cuanto al Régimen de Visitas; El amplio régimen de visitas que hemos acordado se regirá de la siguiente manera:
Primero: Durante la semana, nuestro hijo permanecerá bajo el cargo y cuidado de su madre, y los fines de semana alternativamente con el padre y la madre.
Segundo: El padre podrá visitarlo dos (02) días por semana, siempre que ésta visita no interfiera con su asistencia escolar o cualquier otra actividad educativa.
Tercero: Cuando el padre busque y tenga a su cargo a nuestro hijo, éste deberá indicar la oportunidad de retorno del niño a su hogar, entendiéndose que él estará siempre bajo su responsabilidad y cuidado.
Cuarto: En lo referente a las vacaciones escolares, éstas se dividirán en dos (02) periodos, el primero se entenderá como el periodo vacacional de Agosto y el segundo como el periodo vacacional de Diciembre. Los padres tendrán derecho a pasar alternativamente la mitad de cada periodo vacacional con el niño. La primera mitad del periodo vacacional de Agosto, se iniciará desde la fecha de culminación de las clases escolares, hasta el 15 de Agosto del respectivo año. La segunda mitad del periodo vacacional de Agosto, se iniciará desde el día siguiente al 15 de Agosto hasta dos (02) días antes de que se inicien las clases escolares. Con respecto al periodo vacacional de Diciembre, el primer periodo vacacional de diciembre se iniciara desde la fecha de culminación de las clases escolares hasta el día 27 de Diciembre del respectivo año. La segunda mitad del periodo vacacional de diciembre se iniciara el día siguiente al 27 de Diciembre, hasta dos (02) días antes del inicio de las actividades escolares. Con respecto al inicio del régimen de disfrute en cada periodo vacacional, éste comenzara de la siguiente manera: a partir de la fecha de la presente transacción, el padre tendrá derecho a disfrutar con el niño la primera mitad del periodo vacacional de Diciembre y la madre la segunda mitad. Para los años siguientes se alternaran sucesivamente las mitades del periodo vacacional de diciembre. Asimismo el padre tendrá derecho a disfrutar con el niño, la primera mitad del periodo vacacional de Agosto, y la madre la segunda mitad. Para los años siguientes, se alternaran sucesivamente las mitades de los periodos vacacionales de Agosto. Con respecto a las fechas feriadas de Carnaval, Semana Santa, a partir de la fecha de la presente transacción, la madre tendrá derecho a disfrutar con el niño de los días de Carnaval, y el padre tendrá derecho a disfrutar con el niño los días de Semana Santa, alternándose para los años siguientes. En relación al día del padre y día de la madre así como los cumpleaños le corresponderá al respectivo agasajado.
Quinto: Ambos padres podrán ausentarse del país con el niño y se entenderá que tienen la debida autorización del otro para ello, siempre que se encuentre dentro de la mitad del periodo vacacional que le corresponde disfrutar, según el régimen anteriormente establecido, y previa participación al otro padre. En caso que uno de los padres tenga la oportunidad de viajar y quiera disfrutar de éste con el niño y no se encuentre dentro de la mitad del periodo vacacional correspondiente, no podrá ausentarse del país con el niño a menos que haya obtenido previamente autorización expresa del otro padre. En caso uno de los padres viaje sin la compañía del niño, éste quedará bajo la Guarda y Custodia del otro padre…”. En relación a “…La Obligación Alimentaria, él padre del niño se obliga y compromete a suministrar a la madre, la suma mensual de Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco (Bs. F. 178,75), mensuales por este concepto equivalente a Tres con Veintisiete (3,27) Unidades Tributarias, mediante depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la madre, la cual se ajustara conforme a los ajustes oficiales que se hagan de la unidad de calculo. Es entendido que la obligación Alimentaria es de ambos padres; por lo tanto, los gastos extraordinarios de educación, salud y vestido, serán cubiertos por partes iguales por cada uno de los padres. Se entiende como pago extraordinario: póliza de seguros, matricula escolar, compra de uniformes y útiles escolares, gastos médicos y medicina…” (Sic).
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Aclara esta Sala que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley, y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). 199º Años de la Independencia y 150 ° Años de la Federación
La Juez Temporal.

Dra. Paola Araujo A. El Secretario
Abg. DONNER PITA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
El Secretario
Abg. DONNER PITA.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-9615.
PAA/DP/gigi.-