REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 28 de Octubre de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-10.333.
SOLICITANTES: JUAN GABRIEL VIEIRA POMBO Y MARILIN COROMOTO NUÑEZ CASTELLANOS.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: JUAN GABRIEL VIEIRA POMBO Y MARILIN COROMOTO NUÑEZ CASTELLANOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.447 y V-16.464.411, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. Maria Angélica Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.186, solicitaron separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Los Salías San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, el día 20 de Diciembre del Año 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 195, folio Nº 195, que se encuentra anexa en el folio (02) del presente expediente.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que se encuentran anexas en la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: San Antonio de Los Altos, Sector La Fragua, Municipio Autónomo Los Salías San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
En fecha 14 de Agosto del año 2008, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: JUAN GABRIEL VIEIRA POMBO Y MARILIN COROMOTO NUÑEZ CASTELLANOS.
En fecha 20 de Octubre del año 2009, comparecen los ciudadanos JUAN GABRIEL VIEIRA POMBO y MARILIN COROMOTO NUÑEZ CASTELLANOS, solicitando el avocamiento de la ciudadana Jueza y así como, la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacer previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio esta fundamentada en causal legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte del Código Civil, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación alguna entre los cónyuges…”. En este caso, esta Sala, procediendo sumariamente y a petición de ellos, declarará la conversión en divorcio (previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior).
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: Que durante el matrimonio NO ADQUIRIERON BIENES.
CUARTO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta Sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los cónyuges, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Profesional Nº 02, de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JUAN GABRIEL VIEIRA POMBO Y MARILIN COROMOTO NUÑEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.447 y V-16.464.411, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 14 de Abril del Año 2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de nombres: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“…1- De La Responsabilidad de Crianza: Ésta corresponderá a ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARILIN COROMOTO NUÑEZ CASTELLANOS, donde está habite o fije su residencia y La Patria Potestad, será ejercida por ambos, es decir por el padre y la madre.
2- por lo que respecta a su educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos, es decir el padre y la madre y los gastos que ello involucra serán sufragados por ambos, es decir padre y madre, incluyendo los niveles de educación Básica, Media – Diversificada y Superior.
3-en cuanto a la Obligación de Manutención, de nuestros hijos: Ésta corresponde a ambos, es decir padre y madre. Queda entendido por ambas partes que la manutención abarca no solo alimentación, no solo alimentos, sino también lo necesario para cubrir los aspectos de vivienda, cultura, salud, medicina, vestidos, calzados, recreación, deportes y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental de los niños. Para cubrir satisfactoriamente las obligación las obligaciones antes mencionadas, el padre JUAN GABRIEL VIEIRA POMBO, él padre se compromete a suministrar a cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00), mensuales, equivalente al Cincuenta y Cuatro (50,04%) de un Salario Mínimo Nacional, por concepto de la alimentación y se le hará un ajuste anual, cuando el obligado reciba un incremento de sus ingresos. En los meses de Agosto y Diciembre se duplicara este monto, es decir le corresponderá la cantidad equivalente a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00), y cualquier otro gasto extra será costeado por ambas partes en un cincuenta (50%). El Régimen de Convivencia Familiar: En atención al cuidado, desarrollo y educación integral de nuestros hijos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Régimen de Visitas, se establece de en forma amplia, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando pueda, sin interferir sus horas de descanso, estudio y alimentación, así se establece, durante las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnavales, Navidad, días Feriados, compartido previo acuerdo entre los padres. La convivencia Familiar también la podrá ejercer el padre a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. …” (Sic).
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Aclara esta sala que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). 199º Años de la Independencia y 150 ° Años de la Federación.
La Juez Temporal.
Dra. Paola Araujo A. El Secretario
Abg. DONNER PITA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
El Secretario
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-10.333.
PAA/DP/gigi.-
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