REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 28 de Octubre de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-10.519.

SOLICITANTES: PAÚL FRANCISCO GOLIOT VELAZCO Y EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: PAÚL FRANCISCO GOLIOT VELAZCOY EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.924.570 y V-11.060.347, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. Antonella Di Campo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.562, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, el día 01 de Abril del Año 2006, conforme al acta de matrimonio Nº 21, folio Nº 21, que se encuentra anexa en el folio Cinco (05) del presente expediente.
Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente tal como se evidencia en la partida de nacimiento que se encuentran anexa en la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en: El Municipio Autónomo Carrizal, Sector Barrialito, Conjunto Residencial Los Pinos, Urbanización El Parque, Edificio 1, Piso 3, Apartamento 3-5, del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.

En fecha 01 de Octubre del año 2008, se admitió la presente solicitud y se decretó La Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: PAÚL FRANCISCO GOLIOT VELAZCO Y EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE.

En fecha 16 de Octubre del año 2009, comparecen los ciudadanos: PAÚL FRANCISCO GOLIOT VELAZCO Y EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE, solicitando el abocamiento de la ciudadana Jueza y así como, la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacer previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio esta fundamentada en causal legal, de conformidad con los artículos 189 y 185 último aparte del Código Civil, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación alguna entre los cónyuges…”. En este caso, esta Sala, procediendo sumariamente y a petición de ellos, declarará la Conversión en Divorcio (previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior).

SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.

TERCERO: Que durante el matrimonio SI ADQUIRIERON BIENES.

CUARTO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta Sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los cónyuges, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Profesional Nº 02, de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR La Conversión de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: PAÚL FRANCISCO GOLIOT VELAZCO Y EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.924.570 y V-11.060.347, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 30 de Septiembre del Año 2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual es del tenor siguiente:
“…Primero: A partir de la presente Separación de Cuerpos, acordamos que todos y cada uno de los bienes que adquieran los cónyuges por separado serán de su propiedad y tendrán la plena administración de los mismos, posteriormente se definirá la separación de bienes de mutuo y amistoso acuerdo.
Segundo: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Tercero: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separad, fijando su residencia en cualquier lugar, comunicando respectivamente al otro, de haber algún cambio de residencia posterior a la firma del presente.
Cuarto: El niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, queda bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre, EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE, antes identificada en la siguiente dirección en: El Municipio Autónomo Carrizal, Sector Barrialito, Conjunto Residencial Los Pinos, Urbanización El Parque, Edificio 1, Piso 3, Apartamento 3-5, del Estado Bolivariano de Miranda.
Quinto: Ambos padres conservaran y comparten la Patria Potestad del hijo y la Responsabilidad de Crianza y Custodia estará a cargo de su madre la ciudadana antes mencionada.
Sexto: Respecto a la Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan lo siguiente: El padre podrá llevarse al niño dos (02) fines de semana al mes pudiendo pernoctar o no con el. Igualmente el padre podrá llevarse al niño cualquier día de la semana siempre y cuando esta situación sea comunicada previamente a la madre y establecer junto con la ella un acuerdo según las actividades planificadas por ambos. El padre podrá visitar al niño en cualquier momento pero dichas visitas deben hacerse en horas del día o de la noche de manera que no afecte el proceso educacional del niño ni las actividades programadas con anticipación ni altere los buenos usos y costumbres. Tanto las vacaciones escolares como las navideñas, ésta serán compartidas para cada uno de los padres por partes iguales de manera alterna. Las demás fechas y periodos feriados serán disfrutados de forma alternativa por ambos padres decidan pasar las vacaciones en el interior o exterior de la Republica se procederá a pedir el respectivo permiso al padre al cual no le corresponda compartir dicha fecha, quien otorgará el permiso de viaje correspondiente de conformidad con esta ley especial y de no estar de acuerdo el padre a quien se le solicita el permiso, se hará por ante los Tribunales o por ante la autoridad competente. Queda entendido que el presente régimen de Convivencia Familiar podrá ser modificado siempre y cuando ambos padres así lo convengan por escrito en ello.
Séptimo: El padre entregara mensualmente a la madre para cubrir parte de la Obligación de Manutención del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00), por mensualidades anticipadas, la cual deberá ser depositada en el Banco Universal Banesco, corriente , que se encuentra a nombre de la madre, EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE, los cinco (05) primeros días de cada mes. Dicha cantidad será aumentada en un treinta por ciento (30%) anualmente empezando el primer aumento en septiembre del año 2009. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este monto será depositado en el número de cuenta antes indicado por la madre. La cual será aperturada dentro de los diez días siguientes a la homologación de la presente Separación, el cual será notificado por escrito al padre y a esta Sala de Juicio, igualmente un monto similar a esta pensión será depositado por el padre como monto adicional en los meses de agosto y diciembre.
Octavo: El padre se compromete a cancelar un (01) seguro médico, de cobertura amplia a nombre de su menor hijo, antes identificado, de cobertura nacional e internacional, guardería, colegio, liceo, universidad, las actividades recreativas, musicales, deportivas, cultural, mental y físico, igualmente cubrirá los gastos de cuidadora o nana de ser necesario y tenerla, para su sano desarrollo y cuidado, en fin, todos y cada uno de los gastos relacionados directamente con el niño, correrá por parte del padre.
Noveno: El inmueble donde habita el niño: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la madre, por ser la que posee la Responsabilidad de Crianza y Custodia del mismo, y donde se encuentra establecida su vivienda principal, a partir de la firma del presente y hasta que se realice la Separación de Bienes de mutuo y amistoso acuerdo seguirá siendo su domicilio y lugar de habitación.…” (Sic).
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). 199º Años de la Independencia y 150 ° Años de la Federación.
La Juez Temporal.

Dra. Paola Araujo A. El Secretario
Abg. DONNER PITA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
El Secretario


Abg. DONNER PITA.






Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-10.519.
PAA/DP/gigi.-