REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 28 de Octubre de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-10.635.

SOLICITANTES: CESAR ORLANDO SILVA CABRERA Y ALNUBIS DAMIANA DIAZ ARIAS.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: CESAR ORLANDO SILVA CABRERA Y ALNUBIS DAMIANA DIAZ ARIAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.768.466 y V-5.968.743, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. Orlando Gámez Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 4801, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Libertador, Parroquia El Valle, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, el día 10 de Noviembre del Año 1995, conforme al acta de matrimonio Nº 325, folio Nº 325, que se encuentra anexa en el folio Tres (03) del presente expediente.
Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que se encuentran anexa en la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Las Colinas de La Mariposa, Casa Las Rivero, El Cují Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.

En fecha 14 de Octubre del año 2008, se admitió la presente solicitud y se decretó La Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: CESAR ORLANDO SILVA CABRERA Y EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE.

En fecha 16 de Octubre del año 2009, comparecen los ciudadanos: CESAR ORLANDO SILVA CABRERA Y ALNUBIS DAMIANA DIAZ ARIAS, solicitando el abocamiento de la ciudadana Jueza y así como, la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacer previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio esta fundamentada en causal legal, de conformidad con los artículos 189 y 185 último aparte del Código Civil, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación alguna entre los cónyuges…”. En este caso, esta Sala, procediendo sumariamente y a petición de ellos, declarará la Conversión en Divorcio (previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior).

SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.

TERCERO: Que durante el matrimonio NO ADQUIRIERON BIENES.

CUARTO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta Sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los cónyuges, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Profesional Nº 02, de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR La Conversión de la Solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CESAR ORLANDO SILVA CABRERA Y ALNUBIS DAMIANA DIAZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.768.466 y V-5.968.743, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 10 de Septiembre del Año 2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“…Responsabilidad de Crianza, La custodia de la menor hija le corresponderá a la madre y permanecerá con ella en el inmueble arriba señalado y continuará siendo su lugar de habitación.
Régimen de Visitas: El mismo será abierto, en horas adecuadas y que no coincidan con el horario escolar y siempre con el consentimiento de la niña, por cuanto cuenta hasta la presente fecha con la edad de doce (12) años.
Obligación de Manutención: El padre entregara una Pensión de Alimentos, para su menor hija de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00) por mensualmente, anticipadas, que serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por acuerdo entre los progenitores. Se establece un bono especial pagado en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por un monto de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00), cada uno y con un incremento en los montos del Veinte por ciento (20%), anual.…” (Sic).
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Aclara esta sala que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital,, con sede en Los Teques, Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). 199º Años de la Independencia y 150 ° Años de la Federación.
La Juez Temporal.

Dra. Paola Araujo A. El Secretario

Abg. DONNER PITA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
El Secretario
Abg. DONNER PITA.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-10.635.
PAA/DP/gigi.-