REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES – JUEZA TEMPORAL Nº 2
Los Teques, 29 de Octubre del 2009
199° y 150°
Vista la solicitud que antecede, y recaudos que lo acompañan, recibida por vía de distribución, proveniente de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la Homologación del acuerdo suscrito entre los ciudadanos YANDELIER ELIZABETH LUQUE BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.522, y VÍCTOR JUNIOR GARCÍA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.851.146, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, y por cuanto la misma no se presenta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia, se evidencia que los citados ciudadanos en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hija, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
“…Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre exposición de voluntad acuerdan: El acuerdo de los padres es que el monto estipulado para los niños es de (300, 00 Bs.) trescientos bolívares exactos quince y último para un monto mensual de (600,00 Bs.), que el padre Víctor Junior García aporta para la manutención, de igual manera en Diciembre, 50% el aporte de cada padre medicinas el 50% cada uno de los dos padres y en épocas de vacaciones escolares, se duplica a 1200,00 Bs. la obligación de manutención ” (Sic).
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado niño se encuentra actualmente bajo la custodia de su progenitora, y atención a los intereses de este, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, Homologar El Acuerdo Conciliatorio planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en el acta que antecede, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Jueza Temporal Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos YANDELIER ELIZABETH LUQUE BLANCO y VÍCTOR JUNIOR GARCÍA MOLINA, en fecha veintidós (22) de octubre de este mismo año (2009), de conformidad con lo establecido en el Artículo 315, íbidem, y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO.- Cúmplase.-
La Jueza Temporal
Dra. Paola Araujo A.
El Secretario
Abog. Donner Pita
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
Expediente Nº S-12.810/2009
PAA/DP/L.C.D.L.
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