REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud que con los recaudos que lo acompañan presentados por la abogada IBIS TOUR, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asistiendo a la ciudadana HERRERA PEREZ BELINDA CAROLINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 18.711.618, progenitora y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA)de siete (07) años de edad, peticiona la peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño antes identificado, alegando error material en dicho documento. Este Tribunal por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley, procede a ADMITIRLA. Ahora bien, la solicitante mediante la asistencia técnica, alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por el Registrador Civil del Municipio Brion del Estado Miranda y registrada con el número de acta 328 de fecha 21/06/2004, contiene un error material cuando hacen mención a la fecha de nacimiento del niño lo señalan como “2004” siendo lo correcto “2002”, siendo que solicita entonces que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Para ello el solicitante presentó copia de la tarjeta de nacimiento del niño de autos donde se lee correctamente su fecha de nacimiento, probando con ello lo alegado, considerando este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de la trascripción errónea de la fecha de nacimiento del niño up supra, a declarar CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad correspondiente estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO…”, debe decir “…QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DOS…” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes., y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias. Líbrese oficios.
EL JUEZ

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
LA SECRETARIA.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, y se agregó copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp. Nro. S-09/10070
HARB/DE/Zunyin