REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud que con los recaudos que lo acompañan presentados por el abogado CARLOS MANZANO en su carácter de Defensor Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asistiendo a la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ CORREDOR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.037.033, progenitora y representante legal de la adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de dieciséis (16) años de edad respectivamente, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCION del padre de la adolescente antes identificadas, alegando error material en dicho documento. Este Tribunal por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley, procede a ADMITIRLA. Ahora bien, la solicitante mediante la asistencia técnica, alega que la partida de defunción señalada, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Distrito Metropolitano, y registrada con el número de acta 628, de fecha 13/12/1993, contiene un error material al omitirse el nombre de la adolescente de autos, como hija de éste, siendo que solicita entonces que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de defunción. Para ello la solicitante presentó copia certificada de la partida de defunción y de nacimiento de su hija, probando con ello lo alegado, considerando este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de omisión de lo señalado, a declarar CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad correspondiente estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Defunción antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…NO DEJA HIJOS….” debe decir “…DEJA UNA HIJA DE NOMBRE: (IDENTIDAD OMITIDA) (MENOR DE EDAD)…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes., y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias. Líbrese oficios.
EL JUEZ

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.

LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. Dayana Estaba.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, y se agregó copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. Dayana Estaba


Exp. Nro. S-09/10084
HARB/zunyin