REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° I

Guatire, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

Visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 177º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia plena no solo para decretar la disolución del vínculo matrimonial en los casos que corresponda, sino que también se le ha facultado para conocer entre otros asuntos lo concerniente a la liquidación y partición de la comunidad conyugal. Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y por no se contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni ha ninguna disposición expresa de ley. En consecuencia examinado el contenido del escrito presentado en fecha 05/08/2009, por los ciudadanos ROSALBA ESPINOZA LOPEZ Y DOUGLAS TACHON PERDOMO, titulares de la cedula de identidad nros. 10.093.562 y 6.927.765, respectivamente, mediante el cual solicitan se homologue la partición de los bienes comunes obtenidos como gananciales, y se acuerde la correspondiente liquidación. Señalan que su matrimonio fue disuelto mediante sentencia y declara la conversión en divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, en fecha 25 de junio del año 2008, fallo que acompañan en copia certificada y que cursa al folio 05 de las actas que conforman la presente solicitud. Y como quiera que a criterio de quien juzga es perfectamente pertinente que los solicitantes de este especifico asunto que hoy ocupa la atención de este Despacho Judicial, peticionen la partición y liquidación de dichos bienes que ahora luego de la disolución del vínculo pasaron de pertenecer a la comunidad conyugal para formar una comunidad ordinaria de bienes, tal como concretamente lo establece el artículo 173º del Código Civil, en el que se expresa: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190º eiusdem…”. Y visto que ninguna persona está obligada a vivir en comunidad de bienes, pudiendo como en el caso que nos ocupa practicar amigablemente la partición, tal como lo prevé el artículo 788º del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los ciudadanos ROSALBA ESPINOZA LOPEZ Y DOUGLAS TACHON PERDOMO, titulares de la cedula de identidad nros. 10.093.562 y 6.927.765, respectivamente, como comuneros ordinarios que son, han proyectado de manera voluntaria acuerdo relativo a la liquidación de los bienes que en el pasado formaron parte de su comunidad de gananciales y ellos son los bienes que se describen a continuación : 1º-Un bien inmueble, constituido por una casa , situada en la calle Pedro León Torres, del Sector llamado Perro Seco, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, el inmueble se encuentra libre de gravámenes, nada debe por conceptos de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún otro concepto, según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, inserto bajo el Nº 25, Protocolo 1, Tomo 9, de fecha 07 de agosto del año 1998.

Verificado como ha sido la manifestación de voluntad de las partes solicitantes quienes convinieron en la adjudicación de los bienes descritos ut supra, de la siguiente forma:
Lo identificado bajo el numeral 1º se le adjudican un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a la ciudadana ROSALBA ESPINOZA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.093.562; ahora bien el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le correspondiese al Ciudadano: DOUGLAS TACHON PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.927.765, es cedido por este a sus menores hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a HOMOLOGAR en los referidos términos y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los catorce días del mes de Octubre del año 2009. . Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. LETICIA MORILLO MOROS.

LA SECRETARIA.


En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.


LA SECRETARIA.



















EXP. Nº S-09/9917
LMM/MB/yone