REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II
PARTE DEMANDANTE: YENNY YOHALY FLORES ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.061.335, en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el Abg. CARLOS MANZANO, en su condición de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO YANEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.450.465, sin asistencia judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Cumplimiento)
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 19-03-2009, mediante la cual la ciudadana YENNY YOHALY FLORES ANGULO, asistida por la Defensa Pública y en interés de su hijo, demanda al progenitor de éste, ciudadano CARLOS ALBERTO YANEZ ROJAS, por cuanto el mismo desde el mes de Diciembre del año 2008, ha dejado de cumplir con los pagos de la obligación de manutención, versando su pretensión en que se le declare el incumplimiento de manutención, alegando que fue establecida la obligación de manutención por acuerdo suscrito por las partes en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de juicio Nº XVI en fecha 08/08/2008, homologado en fecha 12/08/2008, la cual según la demandante el padre ha incumplido con lo convenido ya que solo deposito con lo convenido hasta Noviembre del año 2008, adeudando a la fecha, de acuerdo a su cálculos Bs. F. 1.800,oo más los intereses de mora calculados al 1% mensual.
En fecha 24-03-2009, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, librándose boleta de citación al demandado, a los fines de que compareciera por ante la sede de esta Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia, debidamente asistido de abogado para que diera contestación a la presente demanda. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez, a objeto de conocer el monto del salario y demás beneficios que devenga el demandado, quien se señaló labora para dicha Institución. En fecha 29/04/2009 el demandado se dio por citado, en fecha 25/06/2009 y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, los resultados fueron infructuosos, por cuanto el demandado no compareció, ni dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20/07/2009, el Defensor Público en interés de la niña de autos, solicitó la actualización de la deuda desde la fecha en que dejó de cumplir el padre con su obligación hasta la fecha en que se produzca la decisión judicial.
Luego en fecha 07/10/2009, transcurrido el lapso legal, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se procede a establecer en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que mediante acuerdo suscrito por las parte en fecha 08/08/2008, y homologado por el Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de juicio Nº XVI en fecha 12/08/2008, se estableció la obligación de manutención a favor de su hija. Que el ciudadano CARLOS ALBERTO YANEZ ROJAS, ha incumplido con lo convenido, ya que se limitó a cumplir parcialmente con lo establecido, hasta el mes de noviembre del año 2008, desde el mes de Diciembre del mismo año no ha cumplido con lo pactado en el mismo, por cuanto debe la obligación del mes de Diciembre y la cuota especial, equivalentes a Bs. 800,oo, además de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año en curso, adeudando hasta la fecha de la introducción de la demanda la cantidad de Bs. 1.800,oo, es por ello que procede a demandar al ciudadano antes mencionado por cumplimiento de obligación de manutención para que cumpla con la obligación de manutención, la cual es de Bs. 400,00 mensuales y cancele lo adeudado más los intereses causados.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada, no compareció al acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando las siguientes pruebas, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: 1) Cursa al folio 4 del presente expediente partidas de nacimientos de la niña de autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta Nº 1445, de fecha 11-09-2002. Este Juzgador estima que aún cuando la filiación de la niña no se encuentra en discusión, este Tribunal le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende como hemos señalado la filiación que une a los ciudadanos antes identificados, con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa a los folios (4 al 18) del presente expediente copia certificada del acuerdo suscrito por las partes, debidamente homologado por el Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de juicio Nº XVI, en fecha 12/08/2008 del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención en interés de la niña de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad esta que seria depositada por el padre a la madre en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) así mismo acordaron que el padre se comprometería a depositar a la madre una cantidad adicional en el mes de Agosto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). En cuanto a los gatos especiales del mes de Diciembre el padre se comprometió a depositar a la madre una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), así como los gastos médicos y de medicinas, serán cubiertos por partes iguales por ambos padres. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención en interés de la niña de autos. Y así se declara. 3) Cursa a los folios (20 al 22) del presente expediente, copia de la libreta de ahorros a nombre de la demandante, signada con el Nº 0003-0081-13-0100444113 Banco Industrial de Venezuela, en la que se deposita la Obligación de Manutención. Lo cual se estima como evidencia de que se encuentra aperturada dicha cuenta. Y así se declara. 5) Cursa a los folios (57 al 59), comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez, Dirección de Recursos Humanos, donde se lee expresamente que el demandado presta servicio en dicha institución ostentando el cargo de VIGILANTE desde el 01/09/1985 y percibe un sueldo con sus respectivas deducciones y compensaciones por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.850,98) mensuales. Al respecto este Tribunal por haberse recabado la información por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, todo lo cual demuestra la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
No aportación de prueba por parte del demandado: Tal y como se indicó ut supra, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarías atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual. Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente; es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar. Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarías, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas: a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho. b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado. En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente: Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 381. Medidas Cautelares. “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención….”
En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para que probara que habría pagado lo que se reclamaba, siendo que el mismo no promovió pruebas, ni probó que efectivamente haya cumplido con la obligación, por lo que considera este Juzgador forzoso declarar la demanda procedente. A todo evento a objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones futuras, este Tribunal dispondrá en el dispositivo del fallo mecanismos de garantía para ello, todo en interés del los niños de autos. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento y de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana YENNY YOHALY FLORES ANGULO, en interés de su hija antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO YANEZ ROJAS, también identificado. Por lo expuesto, al computarse la deuda total alegada, con vista a la solicitud de actualización desde la fecha en que se dejó de cumplir hasta la presente fecha en que se produce la decisión judicial, en consecuencia , resulta la cantidad de Bs. CUATRO MIL CUATROCEINTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), resultantes de once (11) mensualidades atrasadas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), siendo que los intereses moratorios alcanzan la cantidad de Bs. 484,oo tomando en cuenta 11 meses de retraso desde el momento en que se interpuso la demanda, mas la bonificación extra en el mes de Diciembre del año pasado y en el mes de Agosto del presente año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una. Resultado un monto total de Bs. 5.684,oo como deuda de manutención. Dicha cantidad deberá ser descontada, en el mes de diciembre contra los aguinaldos que deba recibir el obligado a través de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez, hastya el monto que alcance dichos aguinaldos, si éste es menor que la deuda, quedando el saldo pendiente para ser descontado del bono vacacional que reciba, quedando en la obligación ese instituto médico de ordenar el depósito en la cuenta bancaria que señale la progenitora de la niña. Asimismo de manera inmediata deberá restablecerse la obligación de manutención fijada a favor de la niña de autos, el cual para la época se encuentra establecido en Bs. F. 400,oo mensuales, e igual cantidad como bonificación escolar y de fin de año en los meses de agosto y diciembre, lo cual se hará mediante descuentos automáticos contra el salario que devenga el obligado en el Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez, debiendo la Dirección de Recursos Humanos de dicha dependencia realizar los descuentos y correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto indique la progenitora.
Finalmente deberá el obligado en manutención continuar cumpliendo con los demás términos convenidos. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez y anéxesele copia certificada del fallo a objeto de que se de cumplimiento a los decidido. Cúmplase.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los 15 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ESTABA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ESTABA
EXP Nº 08/10172
Obligación de Manutención (Cumplimiento)./HARB/Zunyin
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