REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

PARTE (S) DEMANDANTE: MARCI YEDERLY COLINA FARFAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.098.453.
PARTE DEMANDADA: CRISTIAN ENRIQUE FRIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº14.225.503.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 08/8897

ÚNICO

El artículo 267º del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Concordantemente, el artículo 268º eiusdem., es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. (Subrayado nuestro)

Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna por las partes, por lo que aún cuando en este procedimiento se encuentra involucrado el orden público, y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, sin embargo este Despacho Judicial declara que en razón del orden público no le es aplicable a la perención que ha de declararse en este caso específico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271º eiusdem., acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exceptúa por razones de orden público los efectos de la perención, relacionada con el lapso de espera, de 90 días para poder volver a proponer la demanda, una vez verificada la perención. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado perecido, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia del presente asunto. Asimismo queda exceptuada esta declaratoria de los efectos previstos en el artículo 271º del Código de procedimiento Civil, por lo que puede la parte interesada volver a intentar la acción sin que deba esperar el transcurso del lapso señalado en el artículo referido.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZ TITULAR

DRA. LETICIA MORILLO MOROS.


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN


En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN









































EXP Nº 08/8897
LMM/MAB/yone