REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº II

Exp. 08/9282
DEMANDANTE: SIMON DE LA TRINIDAD MEZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.717.073, en representación de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), asistidos en su interés por la Defensora Publica VIRGINIA MACHADO.

DEMANDADA: ROSA AMANDA HERNANDEZ GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.587.458, sin representación judicial acreditada en autos.

ASUNTO: Régimen de Convivencia Familiar.

En escrito presentado por la abogada VIRGINIA MACHADO, en su carácter de Defensora Publica, a solicitud del ciudadano SIMON DE LA TRINIDAD MEZA FLORES, se demanda el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, alegándose que de la unión habida con la ciudadana ROSA AMANDA HERNANDEZ GRANADO antes identificada fue procreada la niña de autos y por la conducta intolerante de la madre esta no ha permitido el contacto directo de la niña con su padre, tampoco le permite verla desde el mes de octubre del año 2007 ni mucho menos le permite mantener con la niña contacto telefónico, la madre tampoco le permite al padre conocer el sitio en donde estudia la niña actualmente, siendo que el solicitante en su condición de progenitor de la niña pide se garantice el derecho de frecuentar a su hija.
En fecha 04/06/2008, fue dictado auto mediante el cual se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo se acordó citar a la demandada, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a su citación, con la advertencia que debería concurrir la parte solicitante, a los fines de que se intentara la conciliación y de no haber conciliación, la parte demandada en esa misma oportunidad daría contestación a la solicitud. Igualmente se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el juzgador considerará, vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que considere pertinente y actuando sumariamente procederá a disponer un régimen de convivencia familiar adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma fue debidamente notificada la representante del Ministerio Público. En fecha 04/07/2008, se consigna la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada. En fecha 09/07/2008, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes en acta levantada a tal efecto se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandante. Asimismo las evaluaciones técnicas fueron debidamente consignadas en el expediente, siendo que con el acervo probatorio se pasa a dictar el correspondiente fallo.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, cursando al folio (03) de la presente causa acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lander del Estado Miranda, signada con el Nº 1397, de fecha 23-08-2001, respectivamente, tratándose de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos, no obstante, no siendo éste hecho contradicho, sino por el contrario ambas partes han reconocido como cierto que la niña de autos es su hija, en consecuencia no forma parte de la controversia. Cursa a los folios (17 al 20) de la presente causa copia fotostática de depósitos bancarios realizados a la cuenta Nº 0081110100411347 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana ROSA AMANDA HERNANDEZ GRANADO, por la cantidad de Bs. 100,oo. Al respecto, este juzgador estima que se trata de documentales que nada aportan al tema en discusión, en consecuencia se desechan.
En este estado este Tribunal procede a valorar las evaluaciones técnicas realizadas por el Equipo Multidisciplinario de la siguiente manera: 1) Cursa al folio (25 al 32) del presente expediente Informe Social realizado por la funcionaria Leida Velásquez en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Despacho Judicial en el que se expresan las siguientes conclusiones: “…La niña en estudio, es hija única de la unión matrimonial entre sus padres, quienes se divorcian, principalmente, por violencia conyugal. Actualmente la niña mantiene contacto con su padre solo por mensajes de textos y llamadas telefónicas, ya que la madre se niega a que este visite a su hija en su habitación de residencia, alegando su desconfianza hacia el mismo, a quien considera inestable emocionalmente con altos niveles de violencia, duda de su responsabilidad y compromiso para cuidar y proteger a su hija, quien esta bajo la custodia. Sin embargo la pequeña en estudio, manifestó su deseo de ver y compartir con su papa, a quien reconoce como figura paterna y de afecto. La madre, actualmente cuenta con las condiciones para proteger y cuidar a su hija y manifestó que de establecerse la convivencia familiar, desea que se de fuera de las residencias de ambos progenitores y bajo supervisión técnica de las autoridades competentes...” 2) Cursa a los folios (44 al 52) del presente expediente Informe Integral realizado a la parte actora por parte del Equipo Multidisciplinario Nº 4, adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción el cual destaca las siguientes conclusiones: “… El presente estudio se trata de Amanda Valentina una niña de ocho años de edad: proveniente de una relación matrimonial, establecida por sus progenitores; quienes en la actualidad se encuentran separados. La pequeña reside bajo responsabilidad de la madre. El ciudadano SIMON DE LA TRINIDAD MEZA FLORES, quien además de ser un joven dinámico, esta activo en el plano laboral. El pre-citado, dejo ver coherencia y constancia ante el hecho de solicitar el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la pequeña. Se trata de un adulto joven de 32 años; cuyo funcionamiento intelectual se estima promedio. Tiene capacidad organizativa. Presenta leves fallas perceptivas, las cuales corrige. Desde el punto de vista emocional, posee juicio de realidad conservado, tiende a negar aspectos de su propia problemática personal, acepta la normativa social, no obstante, puede tener cierta dificultad en el control de los impulsos. En otros aspectos de su personalidad se estima que tiende a ser una persona rígida y refleja rasgos de dependencia. Sus intereses son prácticos y teóricos. Su nivel de energía y actividad es el de una persona sana. En cuanto a la relación paterno-filial; no se observan elementos patológicos de personalidad en el evaluó que impidan el contacto con su hija. En lo material; el solicitante cuenta con el apoyo económico de su pareja, producen ingresos que le permiten cubrir sus demandas básicas. Igualmente cuenta con un ambiente físico adecuado para el desenvolvimiento de sus ocupantes, aunque proyecta en futuro a corto plazo, adquirir una vivienda mas amplia donde la pequeña pueda tener mayor capacidad de desenvolvimiento…”. Informes que éste juzgador valora íntegramente en virtud que dichas evaluaciones constituyen una herramienta fundamental que sirve de basamento a los fines de dictar el fallo en la presente causa. Éstas experticias ilustran a este sentenciador sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrecen una visión especializada acerca de las condiciones sociales, psicológicas y psíquicas de los integrantes del núcleo familiar, valoración que se hace a tenor de lo consagrado en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de dicho Informe la existencia de conflictos.Y así se declara.
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de frecuentar y mantener una convivencia familiar con los hijos cuya custodia no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Régimen de Convivencia Familiar” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando éstos vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, la convivencia familiar se estima como la participación de ambos padres en el proyecto de vida del hijo, pues no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas y electrónicas, por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece: “…El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Como observamos, la ley establece la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del custodio y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente. Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño de autos, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuenta actualmente con 9 meses de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación con su progenitora, siendo que ésta impide los contactos por divergencias, por lo que tiene este juzgador que concluir que en efecto el contacto del padre con el niño tal como lo recomendaron los expertos es vital para esa relación en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando ese derecho también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del niño, lo cual en este caso se encuentra totalmente descartado. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establece que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste, por lo que reiterando que el criterio general vigente es que salvo casos debidamente comprobados, que resulte conveniente que el régimen de visitas sea de manera abierto, hasta tanto ocurran cambios sustanciales en la situación psíquica del demandante, situación que no sucede en el caso de autos, de acuerdo a los informes técnicos. Es por lo que bajo estas consideraciones, este juzgador objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de fijar un régimen de convivencia familiar en interés de la niña de autos, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, que el Régimen de Convivencia Familiar sea establecido judicialmente de manera especifica, donde se determine las oportunidades en que el padre podrá ejercer la visita a su hija, y tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, a los fines de que pueda ser acatado por la demandada. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano SIMON DE LA TRINIDAD MEZA FLORES, en interés de su hija, la niña de autos, contra la ciudadana ROSA AMANDA HERNANDEZ GRANADO, y en consecuencia este Tribunal fija judicialmente el régimen de convivencia familiar, tomando en consideración que de las evaluaciones técnicas el progenitor resultó ser una persona sana, y en cuanto a la relación paterno filial, no se observaron elementos patológicos de personalidad en el evaluado que impidan el contacto con su hija, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: Los fines de semana de manera alterna, los contactos de la niña podrán efectuarse los días sábados y domingos que correspondan, siendo que el padre podrá, recoger a la niña en la residencia de la madre a las once (11:00) horas de la mañana del día sábado retornándolo al hogar a las 05:30 horas de la tarde del mismo día sábado, y luego hacer lo propio el día domingo siguiente. De igual forma el padre un año pasará el cumpleaños de la niña y el año siguiente le corresponderá a la madre, el día del padre, ésta tendrá derecho de pasarlo con su padre, en las festividades navideñas la niña estará 23, 24 y 25 con el padre y el 30, 31 y 01 de enero con la madre, el día de reyes la niña pasara un año con el padre y el año siguiente con la madre. Asimismo el padre podrá tener comunicación telefónica con su hija. Así mismo en razón a las recomendaciones hechas por el equipo multidisciplinario este Tribunal dispone que los progenitores de la niña que nos ocupa, deberán someterse a orientaciones terapéutica para manejar sus diferencias y propiciar acuerdos en beneficio de la niña, por lo que deben ingresar a una Escuela para Padres, por lo que una vez firme el presente fallo se acuerda librar oficio a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAN), ubicada en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, teléfonos 9926832 y 9921174, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta. Cúmplase.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes a objeto de que tengan conocimiento de que este Tribunal sentenció la causa que nos ocupa, y puedan disponer del lapso para impugnar la misma. Líbrese boleta
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Extensión Barlovento. En Guatire a los 15 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
La Secretaria Titular.

Abg. DAYANA ESTABA.

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria Titular.

Abg. DAYANA ESTABA.


Exp: 08/9282
HARB/Zunyin