REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud que con los recaudos que lo acompañan presentados por el abogado CARLOS MANZANO en su carácter de Defensor Publico, quien asistiendo a la ciudadana JUDITH LUCIA IBARRA RAMOS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº 23.682.690, progenitora y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de once (11) años de edad, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña antes identificada, alegando incongruencia actual en dicho documento, en razón a haberse obtenido la madre nuevo numero de cedula. Este Tribunal por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley, procede a ADMITIRLA. Ahora bien, la solicitante mediante la asistencia de abogado, alega que la partida de nacimiento de su hija, expedida por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y registrada con el número de acta 1781 en fecha 31-05-1999, contiene error material al omitirse el primer apellido de la madre, asimismo en razón de haber obtenido esta nuevo numero de cedula su identificación cambió ya que la misma poseía cedula, signada con el Nro. 82.082.642, por lo que peticiona en interés superior de la niña, las correcciones debidas. Para ello la solicitante presentó copia de la señalada acta, así como la documentación sobre la adquisición del nuevo numero de cedula, presentando igualmente copia de su cédula, las cuales fueron contrastadas con los respectivos originales, probando con ello lo alegado, considerando este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede de conformidad con lo establecido en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 8, 17 y 22 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, por tratarse del menoscabo de dichos derechos, a declarar CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia se acuerda ordenar a las autoridades correspondientes estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta del Acta de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…POR JUDITH LUCIA RAMOS, DE…”, debe decir: “…POR JUDITH LUCIA IBARRA RAMOS, DE…”, asimismo donde dice “…C.I. Nº E-82.082.642…”, debe decir: “…C.I. Nº 23.682.690…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias. Líbrese oficios.
EL JUEZ
Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
EL (A) SECRETARIO (A)
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, y se agregó copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
EL (A) SECRETARIO (A)
Exp. Nro. S-09/10144
HARB/Zunyin