REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

Exp. Nº 09/10070
PARTE DEMANDANTE: COSME DAMIAN HERRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.384.264, en representación de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad, asistido en sus derechos por la Fiscal Décima tercera del Ministerio Publico Abg. IBIS LORENA TOUR.

PARTE DEMANDADA: BUSTAMANTE ROJAS ELISAN ANAIRETH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.244.116, sin representación judicial acredita en autos. MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Ofrecimiento).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Coordinación Interna de esta Extensión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano COSME DAMIAN HERRERA GOMEZ, progenitor del niño de autos, bajo la asistencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. IBIS LORENA TOUR, y recibido por este Despacho Judicial a través del mecanismo de distribución o reparto correspondiente, por el cual hace ofrecimiento de obligación de manutención en interés de su hijo, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Citada como fue la demandada, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto no compareció ninguna de las partes. Asimismo se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual se establece en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en su condición de progenitor de niño de autos quiere cumplir formalmente con su obligación de padre y que quiere ofrecer a su hijo un quantum, para cubrir con dicha obligación de manutención. Que visto que este y la madre no llegaron a ningún acuerdo por ante la Representante del Ministerio Publico, por lo que el padre ratifico su solicitud de que se le fije lo relativo al ofrecimiento por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, señalando que ofrece como canon de obligación de manutención la cantidad de cuarto de salario mínimo, pagaderos en una cuota mensual.
III
DE LA CONFESIÇON DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en ella, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (04) del presente expediente, copia fotostática de la constancia y acta de nacimiento del niño de autos, expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barina, signada con el Nro. 3337, registrada en fecha 23-11-2004. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el niño de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (05) del presente expediente, acta convenio firmadas por las partes en el presente juicio, por ante la Fiscalìa Décima Tercera del Ministerio Publico en fecha 05/02/2009, en la cual la parte demandada manifestó no estar de acuerdo con lo allí ofrecido por la parte actora. 3) Cursa al folio (06 y 07) del presente expediente, comunicación de fecha 22/01/2009, emanada de la Dirección de recursos Humanos de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informan que la parte demandante devenga un salario mensual de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 2.183,77). Al respecto este Tribunal lo valora por haber sido recabado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
No aportación de prueba por parte del demandado: Tal y como se indicó up supra, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar el ofrecimiento de la parte demandante, ni consideró que la cantidad ofrecida era insuficiente, en consecuencia procede la declaratoria de confesión ficta. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo solo la partida de nacimiento de su hijo, la cual fue debidamente valorada.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano COSME DAMIAN HERRERA GOMEZ, manifiesta su voluntad de suministrar a su hijo un monto determinado por concepto de obligación de manutención. Por su parte la demandada no compareció ni promovió prueba alguna, ni manifestó inconformidad con la propuesta, por lo que debe tenérsele como confesa a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, considerándose como adecuado el ofrecimiento hecho por el padre. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos, que se contraen exclusivamente a que se encuentra evidenciada la filiación del niño, y por supuesto la minoridad de éste, por lo que en efecto le asiste el derecho de manutención, y en consecuencia debe este Tribunal fijar el quantum por dicho concepto. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por ofrecimiento de obligación de manutención, intentada por el ciudadano: COSME DAMIAN HERRERA GOMEZ, en interés de su hijo, el niño de autos, contra la ciudadana BUSTAMANTE ROJAS ELISAN ANAIRETH. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual, la cantidad de 0,42 salarios mínimos mensuales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), tomando como base el salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, el cual se estableció en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967,65), debiendo realizarse el correspondiente depósito en cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la progenitora en entidad bancaria de su preferencia, previa información sobre los datos de la cuenta que ha de ser suministrado por la madre al padre. Igual cantidad se establece como bonificaciones especiales en los meses de diciembre y septiembre para cubrir los gastos navideños y escolares, a ser depositados en dichas oportunidades en la cuenta bancaria que suministre la madre.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se declara.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes a objeto de que tengan conocimiento de que este Tribunal sentenció la causa que nos ocupa, y puedan disponer del lapso para impugnar la misma. Líbrese boleta.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los días 20 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ESTABA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ESTABA

EXP Nº 09/10070
HARB/DE/Zunyin
Obligación de Manutención (ofrecimiento).