REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 07/8711
PARTE ACTORA: SANDRA JAZMIN APONTE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.563.679, asistida por el abogado MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica de Protección.-

PARTE DEMANDADA: RONNY BARRIOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.830.653.-

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana, SANDRA JAZMIN APONTE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.563.679, asistida por el abogado MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica de Protección, quien manifiesta que conoció al ciudadano RONNY BARRIOS FUENTES hace mas de un año. Que no vivían juntos pero que se veían y compartían. El me recogía en mi trabajo, comíamos juntos, íbamos al cine, en uno de nuestro encuentro salí embarazada, mantuvimos una relación de amor y sexo hasta el mes de marzo del año 1994, y cuando le dije que estaba embarazada que tenia tres meses de embarazo, me dijo textualmente que no podía sumir esa responsabilidad, toda vez que el estudiaba y no podía asumir esa responsabilidad, no podía dejar sus estudios, que una vez que el se graduara me ayudaría con los gastos del niño, posteriormente comencé a trabajar y controle mi embarazo, asumí todos los gastos hasta el nacimiento de nuestro hijo, posteriormente tome la decisión de que mi hijo tenia derecho de conocer a su padre, el lo conoció y dijo que Hildemaro se parecía a el, e igualmente me dijo que no podía ayudarme porque no iba a dejar sus estudios. Le dije que quería conocer ala abuela del niño el me indico que era imposible porque ella vivía en Charallave, le manifesté que debía presentar a nuestro hijo y me contesto de forma hiriente que lo haría siempre y cuando el examen de ADN se hiciera y saliese positivo de otra manera no le daría el apellido, esa actitud me decepciono fui a la Jefatura de San Juan y presente al niño. El niño fue creciendo y su padre lo veía continuamente dado a que vivíamos cerca, solo lo veía pero jamás lo atendió ni cumplió con sus obligaciones. Vistos los hechos narrados y en atención al interés superior del niño y del adolescente demando formalmente al ciudadano RONNY BARRIOS E INTENTO LA ACCION DE inquisición de Paternidad..
Promovió el resultado de la práctica del Análisis Filiación Heredo Biológica ADN solicitándole al Tribunal su realización por ante el organismo competente. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: GONZALEZ VELASQUEZ LESBIA JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.481.075; DUARTE ROSALES GERALDINE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.490.999 y MARQUEZ FLORES JEREMI RODERIK, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.444.832.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se admite la presente causa se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la citación del demandado y edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507º del Código Civil. Asimismo se acordó oficio para laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para la elaboración de prueba de ADN.
Cumplidas las formalidades de Ley y constando de las actas la citación del demandado y de conformidad a lo que establece el artículo 243º del Código de Procedimiento Civil se pasa de seguidas a decidir en base a lo siguiente:
Como se señaló ut supra la parte actora demanda la inquisición de paternidad de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA alegando en el escrito libelar que conoció al ciudadano RONNY BARIOS; que de la relación aproximadamente de un año procreo un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Que cuando ella le manifestó que estaba embarazada y tenia tres meses de embarazo el le comento que no podía asumir su responsabilidad porque estaba estudiando y no podía dejar sus estudios, que cuando culminara los mismos la ayudaría con el niño. Después de un tiempo la demandante volvió a buscar al demandado solicitándole a el miso que reconociera al niño de autos y asumiera sus responsabilidades manifestándole el mismo que solo lo haría si se realizaba una prueba de ADN y que esta saliera positiva.

Por su parte el demandado, no compareció a la sede del Tribunal a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por apoderado judicial.
En este orden de ideas en el acto oral de evacuación de pruebas, ambas partes, haciendo uso del derecho que la Ley les confieren incorporaron al debate probatorio y a los fines del verdadero contradictorio, las pruebas promovidas en su debida oportunidad para su evacuación y apreciación, verificándose de las documentales promovidas el resultado de la prueba heredo biológica emanada del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En este orden de ideas y con respecto a la prueba constituida por los resultados del estudio heredo biológico esta juzgadora le da valor de plena prueba, como experticia, sustentada en el artículo 451º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.422º del Código Civil, por cuanto la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales quienes a través de los medios adecuados concluyen en datos que arrojan un porcentaje de probabilidad en la paternidad bastante alto y así se establece.
Por otra parte los testigos promovidos y evacuados señalaron: la primera testigo: GONZALEZ VELASQUEZ LESBIA JOSEFINA: “Si conozco de trato y comunicación a la Sra. Sandra, también a Ronny Barrios, presencie que tuvieron una relación y tuvieron un hijo, esa relación fue en el año 1993, yo vivía cerca y conozco al niño…el niño se llama Hildemaro y tiene 14 años. Ellos tenían una relación amorosa, esa relación duro meses…de eso hace 15 años aproximadamente…”El segundo testigo: Ciudadana: DUARTE ROSALES GERALDINE CAROLINA: no compareció, declarándose desierto el acto. De seguidas se procedió a llamar al tercero y último testigo Ciudadano: MARQUEZ FLOTRES JEREMI RODERIK, quien no se encontró presente para el momento de la evacuación de los testigos por lo que se declaro desierto el acto.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS ÉSTA SALA DE JUICIO PARA DECIDIR OBSERVA:
La Constitución Bolivariana de Venezolana en coherencia con lo que establece la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla los derechos de éstos haciendo preeminencia, entre otros, en el derecho a ser criados en su familia de origen como asociación natural para un crecimiento sano y pleno desarrollo integral. Esto conlleva al derecho de conocer quienes son sus padres y convivir con ellos. Si con el nacimiento y la declaración del mismo, se establece tanto la filiación materna como la paterna, no habría lugar a la acción por vía judicial de la declaración de derechos preexistentes; es por ello que ante la ausencia del reconocimiento voluntario del hijo, la Ley da la posibilidad de accionar a tales fines.
En este sentido establece el Código Civil en su el artículo 210º lo siguiente:

”A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra..


Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Por otra parte y en el mismo sentido establece el artículo 505º del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte: “Si la prueba debiera realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta de colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar con la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”

En el caso sub iudice la parte actora alegó la imposibilidad del reconocimiento voluntario por parte de la parte demandada, como presunto padre, narrando una serie de hechos ya señalados ut supra, como antecedentes y soportando tales alegaciones con la promoción de testigos y la petición de experticia heredo biológica a la que se sometieron las partes involucradas.

En su oportunidad y con ocasión a su defensa la parte demandada el mismo no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni por apoderado judicial.

En este orden de ideas y con respecto a los testigos promovidos y evacuados, siendo reiterada la jurisprudencia en materia de niños, niñas y adolescentes en el criterio de que los mejores testimonios son los recogidos de aquellas personas, familiares y amigos allegados a la familia y conocedores del conflicto, para referir situaciones que pueden guiar al juez a la verdad real de los hechos, es por lo que esta sentenciadora valora las declaraciones aportadas por el testigo, por cuanto coincidieron en sus dichos al referir el tiempo que tienen conociendo a las partes hoy contrarias en la presente causa, su relación y los antecedentes y la probabilidad de que el niño de autos pueda ser hijo de ambos, por lo que concordadas las pruebas analizadas es obligante para esta sentenciadora DECLARAR CON LUGAR la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En virtud de ello, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por inquisición de paternidad intentara la ciudadana SANDRA JAZMIN APONTE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.563.679, asistida por el abogado MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica de Protección, contra el ciudadano RONNY BARRIOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.830.653, por lo que se declara que el ciudadano RONNY BARRIOS FUENTES, es el padre biológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia una vez firme la presente decisión se comunicará mediante oficio al Registro Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que se estampen las correspondientes notas marginales en los libros de registros llevados por esas autoridades.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Guatire, veintiséis (26) de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.

DRA. LETICIA MORILLO MOROS
LA SECRETARIA,

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA,


Exp. Nº. 07/8711
LMM/MB/yone