REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº I
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Guatire, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
Expediente: 09/10607


ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición de medida de colocación en familia sustituta en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ONCE (11) años de edad, solicitado por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ, alegándose que la niña de marras quien es su sobrina ha estado bajo los cuidados de ella desde hace un (01) año aproximadamente, debido a que la madre biológica de la infante murió en fecha 17/05/2008, quien en vida respondiera al nombre de MARTA LUCIA VARGAS HERNANDEZ. En razón de ello, ha sido ella quien se ha encargado de su crianza, cuidados, protección, resguardo, asistencia material y moral de la referida niña.


MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN


A los fines de decidir la situación planteada, se observa que la niña de autos se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior de los niños, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, es evidentemente una INSTITUCIÓN en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la niña de autos en condiciones de permanecer con la ciudadana antes identificada, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo la misma mantenido una convivencia con la niña tantas veces mencionado y visto que ésta ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8º de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de la niña con la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ, sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior, en virtud que la misma es su abuela paterna.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, la afinidad entre la niña que nos ocupa y la guardadora sustituta, quien lo ha tenido bajo su custodia, segundo elemento, es que durante la permanencia de la niña en el hogar de ésta, ha venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, por ello para esta juzgadora el hogar de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ, es la alternativa de la colocación familiar favorable al infante que nos ocupa pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole a éste la permanencia dentro de su familia de Origen, así como la PROTECCIÓN INTEGRAL al que tienen derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad al guardador a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Asimismo se ordena que le sea practicado a la guardadora los Informes Técnicos necesarios. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº I del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ONCE (11) años de edad, a ejecutarse en familia sustituta, quedando bajo la custodia de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.320.115, residenciada en Sector Guíeme, calle ppal, casa Nº 31, Guarenas, MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128º y 400º, ejusdem.

Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la custodia del niño de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.320.115, de las disposiciones contenidas en los artículos 396º y 358º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda del niño ya identificado y se le confiere la representación del mismo, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.320.115, del contenido de las normas 404º y 405º, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.

Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126º literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos. Por lo que se ordena realizar informes técnicos al grupo familiar.

Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar provisional del niño de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a esta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle Santa Cruz, detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos (0212) 9926832 y 9921174, con atención Dra. Ingrid Sánchez, para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Líbrese oficios.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº I del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO MOROS.

LA SECRETARIA.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



LA SECRETARIA.

Exp. Nº 09/10663
LMM/MAB/yone
Coloc.Faml.Prov.