REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

SOLICITANTE: GERARDO RAFAEL SANTAMARIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.807, asistido por la abogada NOREIVI SOTILLO, Inpreabogado bajo el Nº 75.082, y en representación de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

EXPEDIENTE: S-08/7926


Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 17/09/2008, ante la sede de este Despacho Judicial, por el ciudadano GERARDO RAFAEL SANTAMARIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.807, quien asistido por la abogada NOREIVI SOTILLO, Inpreabogado bajo el Nº 75.082, y en representación de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), pidió se efectuara formal inventario de los bienes dejado por la causante, madre del niño, ciudadana IRAIZA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, quien en vida era venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº 6.252.545, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.025 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que el referido bien, se encontraba constituido por un apartamento signado con el Nº 10-A-3 ubicado en la tercera planta del Edificio Los Turpiales 10, situado en la Urbanización Parque Residencial El Marques, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Corre inserto desde el folio 06 al 23 del expediente, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 32, tomo 17, Protocolo 1er de fecha 20/09/2001, correspondiente al inmueble señalado.
El Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: El artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia…”. Siendo que en el caso de menores de edad, el mismo texto legal en su artículo 998, dispone: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”
De las normas citadas, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la aceptación de la herencia que ocupa la atención del Tribunal. Así, examinadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que el inventario se cumplió bajo las solemnidades de ley, en tiempo oportuno y que el solicitante en nombre de su hijo manifestó aceptar la herencia, así como fue oído éste por el Tribunal y quien afirmó de igual forma la aceptación, tal como se desprende de autos.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido DECLARAR aceptada la herencia bajo beneficio de inventario a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), sobre el bien antes señalado dejado por la causante, ciudadana IRAIZA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, quien en vida era venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº 6.252.545, constituido por un apartamento signado con el Nº 10-A-3 ubicado en la tercera planta del Edificio Los Turpiales 10, situado en la Urbanización Parque Residencial El Marques, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos son: Noroeste: en parte fachada interior del Edificio que da al patio interior de entrada del edificio y en parte área de circulación del piso; Noreste: Apartamento Nº 10-B-3; Sureste: fachada Sureste del edificio, y Suroeste: fachada Suroeste del edificio, tiene las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, baño, salón–comedor y cocina-lavadero, tiene un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (62,51 m2), la construcción esta en buen estado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 32, tomo 17, Protocolo 1er de fecha 20/09/2001, el inmueble se encuentra libre de todo gravamen, de acuerdo a la certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda protocolizado bajo el Nro. 08 tomo 26, protocolo 1 de fecha 29 de marzo del 2006, es por lo que cuyo precio, de acuerdo al avalúo efectuado al bien antes descrito es de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 231.306,38). Y así se declara.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 27 días del mes de Octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana Estaba.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana Estaba.


EXP Nº S-08-7926/ Aceptación de herencia bajo beneficio de inventario.
HARB/DE/Zunyin