REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA MORAN CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.422.695.

APODERADA JUDICICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE VELAZCO Inpreabogado Nro. 15.563.

PARTE DEMANDADA: IVAN REINALDO PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.964.638.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUIDO MORENO, inpreabogado Nro. 43.849.

CAUSA Nº: 09/10128

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de divorcio, incoado por la ciudadana MARIA FERNANDA MORAN CARMONA, en contra del ciudadano IVAN REINALDO PEREZ GIL, mediante escrito presentado bajo representación judicial en fecha 10/03/2009, constante de 07 folios útiles y 10 anexos, con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano, indicándose que al principio el matrimonio éste se habría desenvuelto con amor, paz, armonía y mucho respeto y que sin embargo en forma inesperada su cónyuge, comenzó a dar muestras de un cambio brusco, puesto que de amoroso que era su trato para con su esposa, se torno en áspero, altanero, brusco y grosero es por lo que el esposo hizo que la situación familiar se volviera intolerable, causando graves lesiones morales a la familia, injurias y lesiones físicas en la persona de su esposa, abandonando definitivamente el hogar, dejando de cumplir con el socorro mutuo, materializándose el abandono moral y material.
En fecha 24/03/2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, emplazándose a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Despacho Judicial al primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, indicándoseles igualmente, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de 2 por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insiste en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demanda, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley in-comento, le exige al actor en la demanda. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público. Igualmente se ordenaron las evaluaciones técnicas correspondientes.
Lograda la notificación de la representante fiscal, en fecha 25/03/2009, y citada como fue la demandada en fecha 28/04/2009, comenzó a correr el lapso de ley.
En fecha 30/06/2009, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre los cónyuges, mediante acta se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, quedando emplazados las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 16/09/2009, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia comparecieron ambas partes, la parte demandante insistió en continuar con la demanda. Igualmente se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad para la contestación de la demanda, siendo que transcurrido el término otorgado, la parte demandada no dio contestación a la demanda, y visto que se aperturaron los correspondiente cuadernos separados donde se estableció lo concerniente a la responsabilidad de crianza y custodia, al régimen de convivencia familiar así como lo concerniente a la obligación de manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se materializó en fecha 20/10/2009, en la que compareció a la sala de audiencia, el abogado HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES, en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la ciudadana DAYANA ESTABA, en su carácter de Secretaria Titular y así como el ciudadano Alguacil del Tribunal, respectivamente. Anunciado dicho acto por el ciudadano alguacil, el Juez ordenó la constatación de la presencia de la parte demandante y demás personas que debían intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana MARIA FERNANDA MORAN CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.422.695, debidamente representada por el abogado JOSE VELAZCO Inpreabogado Nro. 15.563. Siendo que se procedió en consecuencia a realizar el acto, del cual se levantó la correspondiente acta sucinta.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta que en fecha 31 de Marzo de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano IVAN REINALDO PEREZ GIL, que al principio el matrimonio se desenvolvió en amor, paz, armonía y mucho respeto, pero sin embargo en forma inesperada su cónyuge, comenzó a dar muestras de un cambio brusco, puesto que de amoroso que era su trato para con esta, se torno en áspero, altanero, brusco y grosero es por lo que el esposo hizo que la situación familiar se volviera intolerable, causando graves lesiones morales a la familia, injurias y lesiones físicas en su persona, hasta amenazarla con armas blancas (cuchillo), que hacían imposible la vida conyugal en común. Que en fecha 21 de Diciembre del 2007, el cónyuge recogió sus pertenecías personales, las coloco en bolsas plásticas, que previamente tenia preparadas, las cargó y las introdujo en el vehículo de uso exclusivo y se fue del lugar donde tenían fijado su ultimo domicilio conyugal que por tal razón, que se vio en la necesidad de introducir la presente demanda, fundamentándola en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
III
DE LA NO CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal para dar contestación al fondo no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a efectuar dicha contestación, aunado a que en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas no consignó ningún elemento probatorio, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha la demanda. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS
Con relación a las pruebas documentales promovidas, se deja constancia que solo se produjeron las promovidas por la parte actora, pues la parte demandada no asistió al acto oral de evacuación de pruebas, siendo que las mismas fueron debidamente evacuadas de manera oral, y este Despacho Judicial pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1º Cursa al folio (10 y 11) del presente expediente, acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA FERNANDA MORAN CARMONA y IVAN REINALDO PEREZ GIL, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, acta Nº 72, de fecha 31/03/2007. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar, que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada en la misma, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2º Cursa al folio (12) del presente expediente acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, acta Nº 66, de fecha 20/12/2004. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación de la niña de autos. Y así se declara. 3º Cursa al folio (13 al 17) del presente expediente copia simple del Informe Psicológico realizado a la ciudadana MARIA FERNANDA MORAN CARMONA, de fecha 08 de junio del 2008, emitido por la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en donde se lee como conclusión: “…De acuerdo con los resultados de la evaluación psicológica, se confirma la presencia de indicadores emocionales de violencia doméstica, expresadas principalmente en violencia psicológica, verbal y física, lo cual pone en riego la seguridad de la paciente, así como afecta su normal desenvolviendo emocional y social. De acuerdo al testimonio de la paciente, el responsable de los hechos fue identificado como IVAN REINALDO PEREZ GIL, actual esposo de esta. Tomando en consideración el Manuel de diagnostico DSM IV TR, MARIA FERNANDA presenta síntomas de trastorno por estrés post-traumático, lo que esta afectando severamente su salud mental y equilibrio emocional…”. En el presente caso, analizados el informe técnico realizado la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), se aprecia las evaluación realizada, en razón que fue producida por una institución aunque de constitución privada, sin embargo ha venido manteniendo un prestigio en sus investigaciones, siendo que además fue acordado por la Fiscalía tal evaluación, por lo que se le otorga valor probatorio por cuanto fue practicado por tales especialistas, quienes emiten un diagnóstico que al adminicularlo con las pruebas cursantes en autos, se puede dictaminar un fallo ajustado. En consecuencia se le otorga a dichos informes pleno valor probatorio. Y así se declara.
Sobre las testimoniales evacuadas se observa que la ciudadana GLADIS AHMAR BACHKANJI, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la siguiente dirección: calle 9, casa Nº 172, Urbanización Villa Heroica, Guatire del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.176, profesión del hogar, declaró que los ha visto viviendo juntos en el mismo techo, que la invitaron al matrimonio y no pudo ir; que los conoce desde hace tiempo, a ella desde hace más de quince (15) años y a Iván desde que comenzó a vivir con ella desde hace más o menos un (1) año; que si le consta que tienen una niña; Que vivían e la Urbanización Villa Heroica calle 9, casa Nro 171, desde hace un (1) año más o menos; que si le consta, bastante las peleas, gritos groserías, insultos, que María Fernanda vivió un infierno; que si le consta por cuanto venia llegando con su esposo y vio cuando el señor Iván salio en el carro picando cauchos; que no le consta que el estuviera acompañado, que lo vio solo saliendo de la casa; que no lo ha visto desde que se fue más o menos en Diciembre, que desde que se fue no la ha visto más; Que le consta todo lo que ha dicho porque vio todas las peleas, que después que Maria Fernanda se caso con el, todos los días presenciaba las peleas e insultos, y que la niña se la ha tenido que llevar a dormir con ella, y que lo sabe porque su casa da pared con pared a la casa de María Fernanda. Al respecto bajo la libertad de apreciación que tiene el juez se observa que la testigo tiene conocimiento de los hechos, afirmando haber presenciado los mismos, y en especial el abandono del cónyuge del hogar. Y así se declara.
Sobre el interrogatorio de la testigo MARIA ARACI DE AGUIAR DE DE SOUSA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 936.312, con domicilio en la siguiente dirección: calle 9, casa Nº 170, Urbanización Villa Heroica, Guatire del Estado Miranda, declaró que si le consta que son esposos y sabe que ellos se casaron que eran esposos porque vivían al lado de su casa, que si los conoce, que a Maria Fernanda la conoce desde hace doce (12) años cuando se mudo para esa casa, al señor Iván desde que se casaron, que anterior a eso a el no lo conocía; que si le consta que tuvieron una hija que se llama Doriana que tiene un (01) año; que ellos vivieron juntos en la casa del papá que queda al lado de mi casa, que durante un tiempo ellos se fueron a vivir a la casa de un familiar pero que luego volvieron a Villa Heroica hasta que se separaron; que le consta todo lo que ha declarado porque estando en su casa escuchaba como el la insultaba, que una vez presenció cuando ella estando embarazada el la maltrató con insultos; que si estuvo presente cuando el abandonó el hogar, que estaba en su casa y escuchó cuando el la insultaba y vio cuando el salió con unas bolsas, salió en su carro y arrancó de repente y que desde ese día no lo ha visto más; que no sabría decir si estaba acompañado, que ella vio cuando el se fue en el carro pero que no lo vio acompañado porque era de noche; que desde el día que el se fue de la casa no lo ha vuelto a ver, que si ha pasado ella no lo ha visto porque trabaja todos los días y llega en la noche y no lo ha visto más; que sabe y le consta todo lo que ha declarado porque escuchó y vio los maltratos de el hacia ella y los insultos, que aproximadamente en Diciembre fue cuando vio que el señor se fue de la casa, y que ha escuchados los insultos que le decía a María Fernanda. Al respecto bajo la libertad de apreciación que tiene el juez se observa que la testigo tiene conocimiento de los hechos, afirmando haber presenciado los mismos, siendo que ha señalado concretamente que presenció cuando el esposo se fue del hogar y no lo ha visto más por allí. Y así se declara.
Finalmente del interrogatorio del testigo GUSTAVO ALEJANDRO LEON MARTUS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la siguiente dirección: calle 9, casa Nº 192, Urbanización Villa Heroica, Guatire del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 12.627.925, declaró que si le consta que son esposos, que María Fernanda se lo presento como esposo, que una vez hablando con el papá de María Fernanda le dijo que se habían casado; Que conoce a María Fernanda desde hace veinte (20) años por ser vecina de la urbanización, y al señor Iván lo conoce desde hace más o menos un (1) año y medio desde que se casaron; Que si le consta que tuvieron una niña llamada Doriana; Que los vio vivir juntos en la misma calle 9, diagonal a su casa, que los vio vivir juntos como un (1) año más o menos; Que si vio los insultos y los maltratos, que una vez estando fuera de su casa con unos amigos, escuchó los gritos e insultos que venían de la casa de María Fernanda, que no llegó a ver nada pero que si se escuchó; Que si vio cuando el señor con bastantes gritos e insultos hacia María Fernanda salio de la casa y con unas bolsas negras se monto en el carro y salió a toda velocidad; que si le consta que había una persona con él el día que se fue, que estaba de copiloto y se bajo un momento del carro; Que si lo ha visto luego de haberse ido de la casa, que el señor llegó en un carro (machito) que llamó a María Fernanda, tocó corneta y luego se fue; que le consta todo lo que ha declarado porque vive diagonal a la casa de ella, que la urbanización es muy silenciosa y cualquier cosa se escucha en las casas, que las expresiones que se escuchaban eran bastantes groserías como puta, desgraciada, te voy a joder y voy a buscar un abogado, voy a joder a tu papá; que fue a mediados de Diciembre del año pasado que el señor se fue de la casa. Y así se declara.
V
EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE BASANDOSE EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Que la acción de DIVORVIO, tiene como fundamento, causal legal.
Que en el presente procedimiento, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de DIVORCIO.
Planteada la controversia, la cual quedó establecida por los alegatos de la actora, quien señaló que contrajo matrimonio con el ciudadano IVAN REINALDO PEREZ GIL, que al principio el matrimonio se desenvolvió en sana paz, pero que luego el esposo inició agresiones contra ella y abandonó el hogar y sus deberes. Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.
Antes de la motivación del fallo, quien lo suscribe estima pertinente hacer un estudio previo del significado de los términos utilizados por el legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo, debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges.....”
En consecuencia con el contenido del libelo y con la descripción de lo que debemos entender por abandono voluntario este Tribunal considera que puede entrar a dilucidar los hechos controvertidos, pasándose ahora a adminicular los elementos probatorios ya analizados, que comprendieron su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común. Y así se declara.
En el caso concreto ha quedado demostrado a criterio de quien juzga el abandono voluntario del marido, pues las declaraciones de los testigos todas han sido contestes y afirmaron que en efecto el esposo abandonó el hogar conyugal, siendo que cada uno de los testigos manifestaron sus dichos con naturalidad y han convencido al juzgado de ello, en consecuencia ha de prosperar la demanda incoada. Y así se declara.
VI
FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA MORAN CARMONA, en contra del ciudadano IVAN REINALDO PEREZ GIL, ya identificados, ya que se logró probar que el esposo incurrió en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, acta Nº 72, de fecha 31/03/2007. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad sobre la hija habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza, siendo que la custodia la ejercerá la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar se acuerda ratificar el régimen de convivencia familiar decretado en fecha 21/10/2009 asimismo se ratifica la obligación de manutención homologada en fecha 21/10/2009. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el juicio.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo el nombre de la niña. Regístrese y déjese copia del presente fallo
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, 29 de octubre dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y l50º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg DAYANA ESTABA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg DAYANA ESTABA
EXP Nº 09/10128
Divorcio/HARB/Zunyin