REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 06-6314

PARTE ACTORA: URIMARE COROMOTO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.785.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos-
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ ASCANIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.628.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
TERCEROS OPOSITORES: ENRIQUE JOSÉ NÚÑEZ VILLALOBOS y ANICETO SARTOR ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.532.775 y V-10.187.116, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR CIUDADANO ENRIQUE JOSÉ NÚÑEZ VILLALOBOS: No consta en autos.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR CIUDADANO ANICETO SARTOR ARTIGAS: ANIELLO DE VITA CANABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.879.602, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.467.

ACCIÓN: Divorcio (Cuaderno de Medidas).

MOTIVO: Apelación interpuesta por los terceros opositores, en contra de la decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 2, en fecha 08 de noviembre de 2.006.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por los terceros opositores, ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NÚÑEZ VILLALOBOS y ANICETO SARTOR ARTIGAS, debidamente asistidos de abogado, en contra del auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 2, mediante la cual declaró improcedente la oposición que formularon en fecha 27 de octubre de 2006, contra la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 26 de octubre de 2006.

En fecha 13 de noviembre de 2006, los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NÚÑEZ VILLALOBOS y ANICETO SARTOR ARTIGAS, debidamente asistidos de abogado, apelaron del auto dictado por el A quo en fecha 08 de noviembre de 2006.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006 el Tribunal de la causa OYÓ LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el No. 06-6314, de la nomenclatura llevada por esta Alzada, y exhortó a las partes a cumplir con su carga procesal de incorporar a los autos las copias certificadas relacionadas a la causa, a los fines de dar inicio al trámite correspondiente.

En fecha 06 de febrero de 2007, compareció el ciudadano ANICETO SARTOR ARTIGAS, quien le otorgó Poder Apud Acta al ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.467, para que lo representara en la presente causa.

Luego, en fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó incorporar a los autos la copia certificada de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 26 de febrero de 2009, la cual cursa al expediente signado con el No. 06-6284 contentivo del juicio que por Divorcio, sigue la ciudadana URIMARE COROMOTO MUÑOZ contra el ciudadano JUAN JOSÉ ASCANIO RAMÍREZ, por cuanto guarda estrecha relación con el presente expediente. De manera que, habiéndose decidido sobre la medida preventiva cuya apelación se interpone, este Tribunal procede a decidir previas las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien decide comienza por observar que, en fecha 26 de febrero de 2009, este Juzgado Superior dictó sentencia en el expediente signado con el No. 06-6284, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado, ciudadano JUAN JOSÉ ASCANIO RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogada MYRIAM ROJAS OSÍO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.949, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2006, revocando la medida preventiva consistente en el embargo del 50% de la materia prima elaborada y no elaborada perteneciente al ciudadano JUAN JOSÉ ASCANIO RAMÍREZ, sobre las empresas PINTAHORRO S.A., PINTAHORRO BOLEÍTA S.A. y PINTAHORRO CENTRO S.A. (Petare).

Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2006 comparecieron los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NÚÑEZ VILLALOBOS y ANICETO SARTOR ARTIGAS, quienes en su carácter de socios de las sociedades mercantiles PINTAHORRO CENTRO S.A. y PINTAHORRO BOLEITA S.A., debidamente asistidos por la abogada MYRIAN EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.949, apelaron del auto de fecha 08 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que declarara improcedente su oposición contra la medida de embargo decretada por el A quo en fecha 26 de octubre de 2006.

Así pues, se evidenció que la medida de embargo decretada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No.2, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, constituye una incidencia sobre una medida preventiva, a cuyo procedimiento se opusieron los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NÚÑEZ VILLALOBOS y ANICETO SARTOR ARTIGAS, en su carácter de socios de las sociedades mercantiles PINTAHORRO CENTRO S.A. y PINTAHORRO BOLEITA S.A., y posteriormente al declarárseles improcedente su oposición mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apelaron del mismo; razón por la cual el trámite de la oposición se llevó en cuaderno separado a la causa principal, la cual cursa al expediente signado con el No. 06-6284, en el cual fue dictada sentencia por esta Alzada en fecha 26 de febrero de 2009.

Sentado lo anterior, concluye quien decide que, en el caso sub examine se evidenció que la medida preventiva decretada en fecha 26 de octubre de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 2, cursante al expediente signado con el No. 06-6284, guarda estrecha relación con el auto de fecha 08 noviembre de 2006, cuyo recurso de apelación se interpuso en el presente expediente, motivo por el cual debe necesariamente declararse INSUBSISTENTE el mismo, por cuanto es inoficioso su análisis y posterior pronunciamiento, ya que, con motivo de la decisión proferida el 26 de febrero de 2009 que declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano JUAN JOSÉ ASCANIO RAMÍREZ contra el auto de fecha 26 de octubre de 2006 que había decretado la medida preventiva, quedó ésta sin efecto jurídico alguno, con lo cual, resulta a todas luces inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a una medida preventiva que se encuentra revocada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INSUBSISTENTE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NÚÑEZ VILLALOBOS y ANICETO SARTOR ARTIGAS, debidamente asistidos por la abogada MYRIAN EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.949, contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Quinto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA













HAdeS/YP/vp.
Exp. No. 06-6314.