REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº. 09-6930

PARTE ACTORA: Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Mario José Izquierdo Moreno, inscrito en el I.P.S.A. N° 46.875.

PARTE DEMANDADA: Raúl Sierralta Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 59.761

ACCIÓN: PRESCRIPCION DE HIPOTECA

MOTIVO:
Conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
Antecedentes

Fueron recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre ese Juzgado de primera instancia el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, para conocer la solicitud de declaración prescripción de hipoteca, incoado por el abogado Mario José Izquierdo Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito interpuesto ante el Juzgado de Municipio Guaicaipuro, en fecha 14 de julio de 2009, por el abogado Mario José Izquierdo Moreno, supra identificado, en su condición de apoderado judicial del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro dictó decisión declarándose incompetente por la materia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 19 al 21).

En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio entrada al expediente, dictando decisión en esa misma fecha, declarándose incompetente para conocer del asunto, en razón de la cuantía, quedando planteado el Conflicto Negativo de Competencia, ordenando la remisiones de las actuaciones a esta Alzada. (F. 26 al 31).

Este Tribunal Superior dio entrada al expediente, quedando signado en el libro de causas, bajo el No. 09-6930 (Nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida, para dentro de los 10 días calendario siguientes, según consta de auto de fecha 6 de octubre de 2009.

II
De los términos de la solicitud

Consta en el expediente, específicamente a los folios 1 al 5, escrito de solicitud de declaratoria de prescripción de hipoteca legal, presentado por el abogado Mario José Izquierdo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.875, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que, en fecha 1° de junio de 1962, el ciudadano Raúl Sierralta Osorio, dio en venta al Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, un inmueble constituido por una extensión de terreno, ubicado en Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, dicha venta se realizó mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 49, duplicado tomo 1, protocolo primero, folios del 144 vto. Al 146 vto., de los libros de registro llevados por esa oficina.

Que, en dicho contrato se estableció que el precio de la venta fue por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00), monto que el Estado Miranda se obligó a pagar de la siguiente forma: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el día de la forma del contrato y la cantidad restante, CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00), debían ser pagados en seis cuotas mensuales consecutivas, cada una por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (8.166,67).

Que, se constituyó una hipoteca, según consta del documento registrado donde se pactó la obligación, y hasta la fecha de hoy han transcurrido aproximadamente cuarenta y siete (47) años.

Que, a pesar de que se hicieron todas las gestiones para pagar dicha deuda, estas diligencias resultaron infructuosas, y que debido precisamente a que no se ha otorgado el documento de cancelación de la obligación (hipoteca legal) que grava el inmueble, es necesario obtener la liberación del mismo y es por tal motivo que solicita la declaratoria de prescripción de la hipoteca.

Que, como quiera que ha transcurrido más de 20 años desde la constitución de la hipoteca legal, la misma se encuentra totalmente prescrita.

Fundamentó su solicitud, en lo establecido en los artículos 1877, 1908 y 1977 del Código Civil.

Estimó la cuantía en un monto de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 10,00).
III
De la Declinatoria de Competencia

Consta a los folios 19 al 21 de las actas que conforman el expediente, que Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, declaró su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de Prescripción de Hipoteca Legal, en virtud de los siguientes razonamientos:

…/…“ … este Juzgado encuentra que en relación al objeto principal de la demanda que nos ocupa, entre las normas sustantivas y adjetivas que regulan dicho supuesto, es de mencionar lo previsto en el artículo 1952 del Código Civil, que establece … / … así como el artículo 7.908 eiusdem, que establece…/… y en relación al procedimiento respecto a la declaratoria de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece…/…De la norma transcrita se desprende que la misma atribuye competencia por la materia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, en razón de la naturaleza jurídica de las causas relacionadas no solo con la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, sino también cuando se pretenda la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, como una competencia establecida en razón de la materia, por la naturaleza jurídica de lo pretendido, lo cual resulta inderogable…/…la norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan, criterios que han sido analizados en la presente decisión. En este sentido, la doctrina ha señalado; que existe incompetencia por la materia cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute; la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto al Juez que lo está conociendo. La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.”
“Por lo que, conforme a lo antes expuesto y a lo previsto en el artículo 60 eiusdem…en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, y así se decide.”
“Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y consecuentemente DECLINA competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”

Asimismo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó el conflicto negativo de competencia en lo siguientes términos:

“…/…en este sentido al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan….En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinan la competencia por la materia.”
…/…”mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine …/… mediante la cual modificó a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Manera siguiente: …/…Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primea instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)…”

“En el caso de autos tenemos que, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó el conocimiento de la referida causa en razón de la materia, en un Tribual de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al efecto la fundamentación legal para la declinatoria es la contenida en el ya citado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, referida a la competencia para el conocimiento de las demandas de Prescripción Adquisitiva y la demanda en cuestión se encuentra fundamentada en los artículos 1,877, 1.908 y 1.977 del Código Civil, normas referidas a la hipoteca y modo de extinción de la misma, por lo que se considera necesario distinguir la prescripción adquisitiva y la extintiva, así tenemos que la adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa y la extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias señaladas en la Ley.”
“ En conclusión la presente demanda, se trata de una prescripción extintiva civil (Prescripción de Hipoteca), cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio esto en virtud de que el referido asunto se rige conforme a las normas del procedimiento ordinario y por ende no posee una norma legal que establezca la competencia funcional excluyente, a diferencia del procedimiento por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, aunado al hecho de que el accionante estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 10,00) equivalente hoy a 0,18 Unidades Tributarias, lo que quiere decir que este Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en la resolución antes citada no es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y así se establece…”

IV
Consideraciones para Decidir

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el Legislador fijar, si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

El caso que nos ocupa observamos que se trata de una solicitud de declaratoria prescripción de una hipoteca legal, que pesa sobre un bien inmueble constituido por una extensión de terreno de 79 mil metros cuadrados, ubicado Carretera la Hondonada, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, incoada ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia, remitiéndolo a un Juzgado de Primera Instancia, fundamentando su decisión en el artículo 690 del Código Adjetivo. Por cuanto consideró la Juez de Municipio que lo que pretende el actor debe tramitarse por el procedimiento del juicio declarativo de prescripción.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 690 de nuestra Ley Adjetiva Procesal:
Artículo 690 Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por otro lado, el artículo 16 eiusdem, dispone:
Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así las cosas, del análisis de los autos que conforman el expediente y de la lectura de la normativa supra transcrita, observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora, consiste en que un órgano jurisdiccional declare la prescripción de una hipoteca legal que grava un inmueble, que tiene el carácter de merodeclarativa, la cual define la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, como aquella que tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario.

Por otro lado, se observa al folio cuatro (4) del expediente, que la parte actora, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES, (Bs. 10,00), equivalentes a 0,18 Unidades Tributarias.

Ahora bien, a partir del 18 de marzo de 2009, mediante resolución N° 2009-0006, el Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio de la siguiente forma:
“ …Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

En consecuencia, tratándose de una acción merodeclarativa, pues pretende la parte actora la declarativa de la prescripción de una hipoteca legal que grava un inmueble, y siendo que este tipo de acciones debe tramitarse por el procedimiento ordinario, aunado al hecho de que la cuantía de la demanda fue calculada en la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00) o 0,18 Unidades Tributarias, cuantía que no excede a la establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de fecha 18 de marzo de 2009, antes mencionada; y asismismo visto que esta, se encontraba vigente al momento de interposición de la demanda, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declarar COMPETENTE, al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer la solicitud de declarativa de prescripción de hipoteca, incoada por el abogado Mario José Izquierdo Moreno, en representación del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
Dispositiva

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2009.

Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer el asunto, al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009) Años: 199° y 150°.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ G.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6930 como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.
Exp. No. 09-6930
HAdS/YP/Kia