Expediente: 09-6955.
Parte Solicitante: Aura Navas Tortolero de Valecillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.872.835.
Solicitud: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Motivo: En virtud de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
NARRATIVA
Antecedentes
Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2.009, en virtud de la remisión a ese despacho que fuera realizada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2.009, en virtud de la sentencia dictada en esa misma fecha mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción incoada por la ciudadana Aura Navas Tortolero de Valecillos, y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se observa a los folios uno (01) y dos (02) el escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Defunción presentado por la ciudadana Aura Navas Tortolero de Valecillos ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado de Municipio se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 21, 22 y 23).
En fecha 13 de agosto de 2.009, se recibió la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declaró incompetente mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2.009 y planteó el Conflicto Negativo de Competencia y ordenó la remisión de la presente causa a esta Alzada.
En fecha 09 de octubre de 2.009, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 09-6955 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
De los términos de la solicitud
Cursa a los folios uno (01) y dos (02) del expediente, el escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Defunción presentado por la ciudadana Aura Navas Tortolero de Valecillos, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Zamora Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.017, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que, para fines estrictamente personales le urge la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano Angel Alberto Valecillos Soto, portador de la cédula de identidad no. V-3.161.842, quien alega fue su esposo, la cual a su decir, adolece de los siguientes errores: PRIMERO: se identifico al de cujus como “soltero” debiendo decir “casado”; SEGUNDO: que su persona fue omitida como viuda y sucesora del ciudadano Ángel Alberto Valecillos Soto.
Que, presenta una urgente necesidad de que dicha acta sea corregida, en el sentido de que se le señale como viuda y sucesora, y a tales fines presentó acta de nacimiento de uno de sus hijos Yohan Wilfredo, en la cual se le señala como esposa del finado.
Que, la presente solicitud obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pueda perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir en que se rectifique el estado civil del ciudadano ANGEL ALBERTO VALECILLOS SOTO, en el sentido que donde se le señala como “soltero” se le identifique como “casado”.
De la Declinatoria de Competencia
Consta a los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32) de las actas que conforman el expediente, la decisión de fecha 30 de septiembre de 2.009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de Rectificación de Partida de Defunción incoada por la ciudadana Aura Navas Tortolero de Valecillos y planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, expresando en su parte motiva, lo siguiente:
“(…)… En el caso de autos tenemos que, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al efecto su fundamentación se encuentra circunscrita en el hecho de que a decir del declinante la solicitud de rectificación de partida de defunción que se solicita no constituye por un lado la rectificación de un error material subsanable mediante el procedimiento sumario, sino que es la inserción de una posesión de estado cuyo procedimiento no es a su decir de naturaleza no contenciosa.
En este orden de ideas, leído el escrito de solicitud se puede evidenciar que la interesada pretende la rectificación de la partida de defunción de su cónyuge, quien en vida respondiera al nombre ANGEL ALBERTO VALECILLOS SOTO, en el sentido de que donde dice; “…soltero…” en su lugar se diga y se lea: “…casado…”, y que además se le incluya en su condición de viuda, a cuyo efecto procedió a consignar a los autos copia certificada de la partida de matrimonio.
Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento brevísimo y sumario, al cual podrá recurrirse cuando se trate de simples errores cometidos en las actas de Registro Civil, sin que pueda producirse a través del mismo la rectificación de errores graves de tales actas. El procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incluyó en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende, acompañando a la solicitud copia certificada de la misma y de los elementos de prueba que sean conducente para la determinación de los hechos y que permitan al Juez la convicción de certeza acerca del error material alegado. Es de señalar que este procedimiento sumario no requiere de emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación previa del Ministerio Público, por remisión expresa de lo establecido en los artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se señaló precedentemente podrá solicitarse y acordarse la rectificación de partida que adolezca de errores materiales a saber: “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes”, tratándose de una enunciación y no de un señalamiento taxativos de las situaciones que posibilitan recurrir a este procedimiento especial.
Establecido lo anterior, a juicio de quien suscribe el error denunciado por la ciudadana AURA NAVAS TORTOLERO DE VALECILLOS, es que se colocó el estado civil de su difunto esposo, como soltero siendo lo correcto casado y además se omitió indicar a la solicitante como viuda del prenombrado ciudadano, y en virtud de que a juicio de quien suscribe tales omisiones se encuentran contemplados dentro de los errores materiales a que se refiere el mencionado artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al hecho de las pruebas acompañadas por la solicitante a su escrito incial asi como a la no objeción por parte del Representante del Ministerio Público.. Así se resuelve.
Por otro lado, resulta imperioso acotar que si bien es cierto las solicitudes de Rectificación u nuevos actos de estado civil, establecen de acuerdo a su normativa legal dos tipos de procedimiento, a saber: a) El contenido en los artículos 768 al 772, referido al cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley; b) El contenido en los artículos 773 y 774 del mismo Código, referido a los errores materiales; el primero de los mencionados aún cuando ordena la publicación de un edicto e incluso una articulación probatoria, en él no se traba una contención máxime cuando la mayoría de estos requerimientos los formulan las partes mediante solicitud, es decir, puede denominarse a este tipo de procedimiento actuaciones de carácter no contencioso. Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que la Resolución dictada por el Máximo Tribunal debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.125, de fecha 02 de abril de 2009, y que sirvió de base para que el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinara la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, establece que: “… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…” además la parte in fine del referido artículo reza lo siguiente: “…En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sino que además dejó sin efecto la competencia si se quiere decir funcional contenida en los textos preconstitucionales (…)”
IV
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, la cual fue incoada ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia remitiéndolo a un Juzgado de Primera Instancia. En este sentido, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. (…)”.
De lo anterior se observa que en materia de Rectificación de Partidas los Tribunales competentes eran en todos los casos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil tal y como lo declaró el Tribunal de Municipio. Sin embargo, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, nuestro Máximo Tribunal establece en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, si bien es cierto, que tal y como declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fundamentando su decisión en la precitada resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal, la competencia para conocer de todos los asuntos de jurisdicción graciosa fue atribuida a los Juzgados de Municipio, sin embargo, esta Juzgadora considera que el caso de marras la solicitud de rectificación no se fundamenta en un simple error material subsanable a través del procedimiento sumario y de jurisdicción voluntaria, en el cual correspondería la competencia al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, sino que por el contrario, constituye materia de contención dado que a través del mismo se estaría realizando un cambio al estado civil del de cujus y, a la vez, la inclusión de la solicitante como cónyuge supérstite, por ende, le corresponde el conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide expresamente.
V
Dispositiva
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2.009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud Rectificación de Partida de Defunción incoada por la ciudadana AURA NAVAS TORTOLERO de VALECILLOS, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin del trámite administrativo de distribución.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6955 como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
Exp. No. 09-6955
HAdS/YP/yr.-
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